Comentario al art. 61 del Código Penal, sobre pena especial

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas94-96

Page 95

Este artículo es equivalente al Art. 49C del Código Penal de 1974. Dispone que, mientras no hayan satisfecho la pena especial dispuesta en el mismo, bajo el Art. 10-A de la Ley Núm. Núm. 183/1998, Ley para la Compensación de Víctimas de Delito, las personas convictas no serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección de conformidad con las facultades que le confiere esa Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social. Según el Art. 2 de la Ley Núm. 183, es la intención de la Asamblea Legislativa extender derechos adicionales a las víctimas al proveer una compensación monetaria. La Ley Núm. 183 propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados más adelante, sufran un daño corporal, enfermedad o hasta la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

A tenor del Art. 7 de la Ley 183, serán personas elegibles aquellas que han sido víctimas de uno o más de los siguientes delitos o su tentativa: (a) asesinato; (b) homicidio; (c) homicidio involuntario; (d) imprudencia crasa al conducir vehículo de motor; (e) violación; (f) incesto; (g) secuestro; (h) mutilación; (i) sodomía; (j) robo de menores; (k) actos lascivos y o impúdicos; (l) violencia doméstica; (m) maltrato de menores.

Bajo el Art. 16 de la Ley se crea un Fondo Especial denominado Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, el cual consistirá, entre otros, de: (a) Todas las cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Art. 49-C del Código Penal de 1974.135

Bajo la Ley 183, la Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que...

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