Comentario al art. 73 del Código Penal, sobre grados y pena de reincidencia

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas110-112

Page 111

Reincidencia, de acuerdo con el Diccionario General Ilustrado (pág. 944), significa la reiteración de una misma culpa o defecto. En Derecho Penal es la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por delito análogo al que se le imputa. La reincidencia como figura jurídica consiste de diversas unidades de conducta delictiva que no se juzgan conjuntamente porque están separadas por una condena previa. La pena para el delito en grado de reincidencia constituye un agravante de responsabilidad penal, en consideración a la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona.

El Art. 73 del Código Penal establece tres tipos de reincidencia:

(a): Reincidencia simple: Se trata de una circunstancia agravante de la pena cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.

(b): Reincidencia agravada: Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, incurre nuevamente en otro delito grave.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 189/2009, para enmendar el Art. 81 del Código Penal, a los fines de hacer obligatoria la pena agregada en los casos de reincidencia agravada; la pena debe ser mayor ante casos de reincidencia agravada. Además, no solo mayor sino también obligatoria. Es adecuado, justo y responde a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, así como de cualquier convicto que requiera de una intervención más imperativa para lograr su rehabilitación. Ante un caso de reincidencia agravada, es decir, cuando se trate de sentenciar a una persona que, para efectos del récord público ya ha cometido dos o más delitos de naturaleza grave e incurre en un tercer delito grave, la pena debe ser una que responda a los propósitos de anunciado en el Art. 47 del propio Código. Resulta claro que una persona convicta en varias ocasiones por dos o más delitos cometidos y juzgados en tiempos diversos y luego incurre en otro, debe ser expuesto a una pena más dura. La dureza en la pena o castigo no debe tomarse como un abandono de la obligación constitucional y moral del Estado de continuar los esfuerzos de rehabilitarle. Sin embargo, no existe duda de que ante esta realidad el Estado debe tomar medidas de mayor envergadura e intervenir de una forma más decisiva y determinante en protección de...

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