Comentario imparcial
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 130-131 |
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La doctrina de comentario imparcial es una defensa o privilegio restringido que se reconoce a un periódico. Bajo esta doctrina, un periódico o cualquier otra persona puede informar sobre un asunto al público. En Bosch v. Editorial El Imparcial, Inc.,1963, 87 D.P.R. 285 (Ramírez-Bages), el Tribunal Supremo cita a Prosser, quien señala que, bajo este privilegio restringido, la información debe ser imparcial y exacta. El privilegio no cubre el informe falso de los hechos, la inclusión de materia difamatoria o un informe parcializado. Se pierde este privilegio cuando se pública maliciosamente o sea, cuando la publicación no se lleva a cabo con el fin primordial de promover el interés que amerita protección. El demandado no obtiene inmunidad si actúa movido por animosidad o para realizar un objetivo que no es legítimo de por sí, como por ejemplo aumentar la circulación del periódico. En primera instancia, el peso de la prueba recae sobre el demandado para probar la existencia de una ocasión privilegiada para la publicación mediante prueba de un reconocido interés público o privado que justifique la publicación. Establecido el privilegio, el peso recae sobre el demandante de probar que se ha abusado del mismo mediante publicación excesiva o mediante el uso de la ocasión para un propósito impropio.
La designación del comentario imparcial como un privilegio se presta a confusión. Lo cierto es que la defensa del comentario imparcial proviene del derecho constitucional de libertad de palabra y de prensa limitado por el derecho de toda persona a protección contra ataques abusivos a su honra, reputación y a su vida privada o familiar. Secs. 4 y 8, Art. II, Constitución de Puerto Rico. Difiere, por lo tanto, de la defensa de privilegio, pues puede invocarse por cualquier individuo, periódico o revista y puede usarse siempre y cuando que el comentario esté basado en hechos de interés público. La diferencia se expresa con mayor claridad en el caso de ORegan v. Schermerhorn, 50 A.2d 10 (N.J. 1946) en la siguiente forma:
"Preliminarmente debe notarse que la defensa de comentario imparcial y bona fide con respecto a la crítica de asuntos de interés público y la defensa de privilegio no son idénticas- son separadas y distintas. En este último caso, las palabras pueden ser difamatorias, pero la difamación es permisible, por razón de la ocasión especial, basado en la política pública, pero en el caso anterior, el
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