Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor (Ley Núm. 83 de 23 de junio de 1954)
Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor” Ley Núm. 83 de 23 de junio de 1954 Creando una Comisión Permanente para recibir los Informes Especiales del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para señalar las funciones y deberes de dicha Comisión y asignar los fondos necesarios. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Por la Ley número 9, aprobada en 24 de julio de 1952, se creó la Oficina del Contralor, dirigida por un Contralor, quien tiene las funciones que se le asignan por el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En adición a otras funciones señaladas por la Constitución y por ley, el Contralor tiene la obligación de rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador con respecto a la fiscalización de las cuentas, los ingresos, los desembolsos y la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y sus subdivisiones políticas cuando se descubran irregularidades y violaciones de ley. Para complementar y dar mayor efectividad a la labor de fiscalización del Contralor se hace necesaria la creación de una comisión permanente de la Asamblea Legislativa, en la cual estén representadas ambas cámaras y que se delegue en dicha comisión aquellas facultades y se le impongan aquellos deberes que aseguren un detenido examen de los informes especiales del Contralor y la consideración de las medidas que deban recomendarse a la Asamblea Legislativa y a los funcionarios ejecutivos cuando se descubran irregularidades, violaciones de ley, negligencia en el manejo de los fondos públicos o en el uso de la propiedad pública. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1. — (2 L.P.R.A. § 127) Por la presente se crea una comisión permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor”, la cual estará compuesta de diez (10) miembros: cinco (5) del Senado, nombrados por el Presidente del Senado, y cinco (5) de la Cámara de Representantes, nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes. No más de tres (3) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político. La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros un presidente y un secretario. Sección 2. — (2 L.P.R.A. § 128) El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes al recibir los informes del Contralor los remitirá a la Comisión y ésta queda facultada para...
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