Concurrencia de acciones

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas132-133

Page 132

Daños y Perjuicios. Se aplica la doctrina de concurrencia de acciones cuando el hecho causante del daño es, al mismo tiempo, incumplimiento de obligación contractual y violación al deber general de no causar daño a otros. El demandante puede escoger la acción que mejor le sirva para vindicar sus derechos. Los contratantes no solo están obligados por las cláusulas que convinieron, sino que la obligatoriedad se extiende a todas las consecuencias que, aun no expresadas en el convenio, se derivan de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Por ejemplo, las acciones por impericia profesional se rigen por el Art. 1802, independientemente de que se trate o no de un contrato.

El Tribunal Supremo trata la doctrina de concurrencia de acciones en Ramos Lozada v. Orientalist Rattan, 1992, 130 D.P.R. 712 (Rebollo-López). Según el Tribunal, citando a Santos Britz (pág. 93), para que el perjudicado pueda optar entre una u otra acción tienen que darse los siguientes supuestos de hechos o requisitos:

"1. Que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, es decir, violación de un deber con abstracción de la obligación contractual que se daría aunque esta no hubiere existido.

  1. El perjudicado por efecto de la doble infracción (contractual y delictual) ha de ser la misma persona, es decir, el acreedor contractual... "

  2. Por último, es también necesario que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual ...No se trata de exigir en ningún caso dos responsabilidades, sino de optar entre el ejercicio de acciones que tienden al mismo fin".

En reiteradas ocasiones, el Tribunal ha expresado que las "acciones derivadas de contratos tienen por objeto que se cumplan las promesas contractuales sobre las que las partes de un contrato otorgaron su consentimiento". Santiago Nieves v. A.C.C.A., 1987, 119 D.P.R. 711. La culpa o negligencia a que se refiere el Art. 1802 es aquella no relacionada con una obligación anterior y que daba lugar a las acciones que, hasta la publicación del Código Civil Español, se conocían con el nombre de cuasidelitos y, antiguamente, en el Derecho Común se denominaban ex delicto. Sin embargo, la "culpa extracontractual no nace de la voluntad de las partes, sino del incumplimiento de unas obligaciones y unos deberes impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias a...

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