La conducta delictiva

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas28-36

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A Principio de Personalidad

A tenor del Art. 6 del Código Penal de 2012:

La responsabilidad penal es personal.

El consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal, salvo que dicho consentimiento niegue un elemento del delito.

Las relaciones, circunstancias y cualidades personales que aumenten o disminuyan la pena, afectarán solamente a la persona a quien corresponda.

El principio de personalidad impide castigar a alguien por un hecho ajeno, ya que el mismo establece que la responsabilidad penal es personal. Además, establece que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal.

Este principio postula que la responsabilidad penal es personal. Además, el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal.

Generalmente, la defensa de consentimiento no está disponible en casos de naturaleza criminal. Solamente procede si un elemento constitutivo del delito es la ausencia de consentimiento. La razón aducida para la referida norma es que la comisión de un delito va más allá del perjuicio específico causado. Al cometer un delito se atienta contra el orden público establecido, de modo que no procede que el propio perjudicado autorice el daño infligido. Sin embargo, se ha creado una excepción cuando se trata de lesiones sufridas en deportes. En estos casos se ha permitido levantar la defensa de consentimiento cuando:

  1. La persona afectada es capaz de prestar consentimiento válido.

  2. La persona presta consentimiento válido voluntaria e inteligentemente.

  3. La actividad es lícita, y

  4. Se siguen las normas establecidas para el deporte.

Si no se cumplen con todos los requisitos, el consentimiento no será eximente de responsabilidad. Véase: Pueblo v. Ruiz Ramos, 1990, 125 D.P.R. 365.

B Formas de Comisión

Según el Art. 18 del C.P. de 2012 (Art. 18 del C.P. de 2004):

(1) Una persona puede ser condenada por un delito si ha llevado a cabo un curso de conducta que incluye una acción u omisión voluntaria.

(2) Los siguientes comportamientos no constituyen una acción voluntaria para los fines de este Artículo:

(a) Un movimiento corporal que ocurre como consecuencia de un reflejo o convulsión;

(b) un movimiento corporal que ocurre durante un estado de

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inconsciencia o sueño;

(c) conducta que resulta como consecuencia de un estado hipnótico;

(d) cualquier otro movimiento corporal que no sea producto del esfuerzo o determinación del actor.

(3) Una omisión puede generar responsabilidad penal solamente si:

(a) Una ley expresamente dispone que el delito puede ser cometido mediante omisión, o

(b) el omitente tenía un deber jurídico de impedir la producción del hecho delictivo.

(4) La posesión constituye una forma de comisión delictiva solamente cuando:

(a) La persona voluntariamente adquirió o recibió la cosa poseída, o

(b) la persona estaba consciente de que la cosa poseída estaba en su posesión y la persona tuvo tiempo suficiente para terminar la posesión.

A través de las disposiciones del artículo transcrito se percibe que la definición de acto recoge la conceptualización del elemento de acto en dos formas: la acción y la omisión. El acto, pues, comprende la acción, la omisión e incluye, además, lo que se conoce en Derecho Penal como los actos de posesión. Los actos de posesión son aquellos en que se penaliza el que la persona tenga el control y manejo de algún objeto en su persona o bajo su ámbito de alcance inmediato. En el delito de posesión para cometer el delito basta con la realización de un acto afirmativo: Advenir al control o tenencia del objeto prohibido.

El concepto de acto incluye también los actos omitidos -omisiones propias e impropias-. Es delito de omisión propia aquel en que el tipo legal se formula en términos de no llevar a cabo determinada conducta.

En el ordenamiento penal puertorriqueño, la conducta humana se puede manifestar tanto por acciones como por omisiones. Esto implica, a su vez, que se pueden infringir las disposiciones penales tanto por acciones como por omisiones. Las omisiones penalmente relevantes se pueden dividir en dos grandes categorías: las omisiones propias y las omisiones impropias. El grupo de omisiones propias es aquel que está tipificado, de forma expresa, dentro del estatuto penal. Por esto, este tipo de omisión se configura cuando se viola un mandato de ley, independiente de la ocurrencia de un resultado lesivo producto de dicha infracción. Este delito requiere la voluntad de omitir la ley y se concreta, tan solo, con un no hacer.

La omisión propia acarrea responsabilidad penal en el momento exacto en que se omite realizar la acción requerida. Los delitos de omisión impropia, también denominados delitos de comisión por omisión, son aquellos que se originan cuando una persona no impide la producción de un resultado, viola con su no actuar una norma prohibitiva y permite que sea lesionado un bien jurídico.

Los factores que constituyen la imputación objetiva del delito de comisión por omisión son: (1) la existencia de un deber de garante, (2) la producción del resultado, (3) la capacidad para actuar, y (4) la equivalencia entre la omisión y el resultado, que se determina a base de la existencia de un deber de garante y de la creación o aumento de un riesgo precedente, también conocido como injerencia. Véase: Pueblo v. Sustache, 2009 J.T.S. 122.

Según la Guía 4.1 -Guías de Instrucciones al Jurado-, cuando se trata de un delito cometido por omisión, a la persona acusada se le imputa haber producido el resultado

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delictivo (muerte de una persona, mutilación, etc.) al no haber hecho lo que era su deber hacer para evitar tal resultado. No es que la ley le imponga al ciudadano el deber de buen samaritano. Se puede presenciar que una persona se está ahogando en el mar y no hacer nada para salvarla, aunque tuviera capacidad para ello. Pero, la ley sí le impone responsabilidad penal por no evitar determinado resultado, a quien tenía la obligación de hacer algo y el no haberlo hecho produce el resultado delictivo. La ley impone esta obligación en los siguientes casos:

  1. Deber del garante: Hay personas quienes, por su particular condición u oficio, tienen la obligación de garantizar ciertos auxilios a terceros. Así, los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos menores de edad. Si por incumplir con esa obligación el menor de edad muere, los padres responden penalmente por esa muerte. Lo mismo ocurre con los deberes del médico hacia sus pacientes, o del salvavidas hacia los bañistas, o del maestro hacia sus alumnos en grados primarios. Según Pueblo v. Sustache, supra, el deber de garante de los agentes del orden público, respecto a los ciudadanos, es consustancial a su ministerio, según lo evidencia la ley orgánica del Departamento de la Policía y su reglamento de personal. De esta normativa, se puede apreciar que los policías tienen, entre otros, los deberes de...

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