Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 071
TSPR2000 TSPR 071
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000

Cont. 2000 DTS 071 EMPRESAS PUERTORRIQUEÑAS V. HERMANDAD DE EMPLEADOS 2000TSPR071

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Opinión Disidente en parte y Concurrente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 11 de mayo de 2000.

Disiento de la Opinión de la mayoría en este caso por entender que la controversia ante nos se tornó académica, por lo cual este Tribunal está emitiendo una opinión consultiva; en los méritos, concurro con el resultado por fundamentos que no coinciden completamente con la opinión mayoritaria.

I

La academicidad es una doctrina de autolimitación judicial que mira hacia la relación entre eventos pasados y el caso actual para determinar si aún existe un caso o controversia que satisfaga los requisitos de justiciabilidad.

Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes.[1]

La academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto "justiciabilidad", que, a su vez, acota los límites de la función judicial. C.E.E. v. Dpto. de Estado,

134 D.P.R. 927, 934 (1993). En todos los casos, tiene que haber una controversia genuina y viva, en la cual estén presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afecte las relaciones jurídicas de los litigantes.

Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958).

Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido varias situaciones en que, a manera de excepción, no aplica la doctrina de academicidad. Entre otros, se trata de aquellos casos en que, (1) se plantea una cuestión capaz de repetirse, y que por su naturaleza evade o hace muy difícil dilucidarla nuevamente ante los tribunales; (2) donde la situación de hecho ha sido cambiada por el demandado pero que no tiene visos de permanencia, o (3) aquellos casos que aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales.[2]

En el presente caso, la mayoría entiende que no estamos ante una controversia académica ya que la misma es susceptible de repetirse y es probable que evada la jurisdicción de los tribunales. No podemos concurrir.

Los casos federales principales que abordan esta excepción a la doctrina de academicidad son: De Funis v.

Odegaard, 416 U.S. 312 (1974) y Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). En De Funis, supra, el peticionario solicitó admisión a una escuela de derecho y le fue denegada. Instó una acción civil impugnando los criterios de admisión de dicha universidad y alegó que se discriminaba contra él por razón de raza y que también se violaba el debido proceso de ley. El tribunal de instancia concedió un injunction obligando a la escuela a matricular al demandante, hasta que se dictase sentencia final y firme en el caso, el cual fue apelado hasta el Tribunal Supremo federal. Para esa fecha el peticionario cursaba su tercer y último año de derecho. Allí, el Tribunal Supremo federal no entró en los méritos del caso y sostuvo que éste era académico, ya que para la fecha en que se hubiese decidido en su fondo, el peticionario habría conseguido el remedio que ahora le solicitaba al Tribunal. En este caso el Tribunal entendió que, de la universidad no modificar su criterio de admisión y éste se impugnara en el futuro, dicho Tribunal podría resolver con la rapidez necesaria para evitar la academicidad.

En Roe v. Wade, supra, se impugnó la constitucionalidad de las leyes penales de Texas que prohibían el aborto. Allí el Tribunal Supremo federal rechazó el planteamiento de academicidad ya que el período de gestación embrionaria en los seres humanos solamente dura 266 días y en todos los casos el embarazo siempre terminaría antes de completarse el proceso de apelación. Razonó que un pleito sobre un embarazo jamás sobreviviría las etapas de un juicio y se le denegaría a todo apelante la revisión judicial. Es decir, aquí se aplicó la excepción de que la controversia es "susceptible de repetición, pero que elude la jurisdicción".

Por lo que hemos discutido, es razonable concluir que la aplicación de la referida excepción a la doctrina de academicidad se da en la situación en que hay una "expectativa razonable" o una "probabilidad demostrable" de que la misma controversia recurrirá envolviendo a la misma parte promovente.[3] Así también lo afirma Tribe, al explicar esta excepción:

Under this doctrine, in the absence of a claim for class treatment, a litigant must establish that: "(1) the challenged action [is] in its duration too short to be fully litigated prior to its cesation or expiration, and (2) there [is]

reasonable expectation that the same complaining party [will] be subjected to the same action again."[4]

Mediante este análisis el Tribunal no tuvo la intención de concluir que una mera posibilidad física o teórica era suficiente para satisfacer dicho análisis. Murphy v. Hunt, 455 U.S. 478, 482 (1981). Si así fuera, cualquier asunto de corta duración sería revisable, eludiendo la doctrina de academicidad. Íd. Por el contrario, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que debe existir una probabilidad razonable o demostrada de que la misma controversia es capaz de recurrir, involucrando a la misma parte promovente. Íd. Es decir, para que esta excepción aplique es necesario que se satisfagan ambos factores: probabilidad de recurrencia que involucre a la misma parte promovente, y probabilidad demostrada o expectativa razonable de que, de recurrir la controversia nuevamente, se tornará académica. No es posible concebir "otros protagonistas"

ni adjudicarle una interpretación laxa a lo que constituye la "misma controversia", ya que existe el peligro de que la excepción se trague la regla.[5]

En C.E.E. v. Dpto. de Estado, supra, el Juez Asociado Hernández Denton abordó esta excepción en su opinión concurrente y le imprimió la importancia debida a los requisitos...

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