Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 090
TSPR2003 TSPR 090
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003

Cont. 2003 DTS 090 CASTRO TORRES V. NEGRON SOTO 2003TSPR090

Vea Opinión del Tribunal

Familia, Filiación, Caducidad, Paternidad y Legitimación activa para impugnar el reconocimiento

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

El recurso de epígrafe plantea el delicado asunto del reconocimiento de un menor por un tercero cuando a dicho menor le cobija la presunción de paternidad por estar su madre casada al momento del nacimiento. Disentimos de la opinión mayoritaria por entender que el Sr. José Antonio Negrón Soto no podía reconocer al menor ya que éste legalmente era hijo del Sr. Francisco Rivera Ávila.1

Antes de comenzar a exponer las razones para nuestro disenso, haremos un recuento del trasfondo fáctico y procesal que dio lugar al recurso ante nos.

I

La Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1989.

Los señores Castro-Rivera convivieron hasta finales de 1989, cuando el señor Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos. Al tiempo de su traslado, éste conocía que su entonces esposa se encontraba embarazada. Luego de que el señor Rivera Ávila se marchara del país, la señora Castro Torres reinició una relación sentimental con el Sr. José Antonio Negrón Soto.

El 15 de marzo de 1990, estando aún vigente su matrimonio con el señor Rivera Ávila, la señora Castro Torres dio a un luz a un niño que fue inscrito en el Registro Demográfico por el señor Negrón Soto como hijo suyo y de la señora Castro Torres. El menor fue inscrito con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Entretanto, el señor Rivera Ávila se encontraba en los Estados Unidos e ignoraba el hecho del nacimiento del menor ya que en una llamada telefónica que hizo a la residencia de su entonces esposa le habían informado que ésta había abortado. Transcurridos dos (2) meses luego del nacimiento del menor, el matrimonio Castro-Rivera quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en rebeldía el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto al señor Rivera Ávila el 19 de junio del mismo año.

Así las cosas, el 20 de julio de 1990 la señora Castro Torres presentó una demanda de alimentos contra el señor Negrón Soto solicitando que se impusiera el pago de una pensión alimentaria para el menor. El señor Negrón Soto reconvino impugnando el reconocimiento. Adujo que el menor había nacido vigente el matrimonio entre los señores Castro-Rivera y que, de acuerdo con la presunción de paternidad aplicable a los hijos habidos durante el matrimonio, el menor era hijo del señor Rivera Ávila. El Tribunal de Primera Instancia ordenó que el menor, su madre y el señor Negrón Soto se sometieran a una prueba de histocompatibilidad cuyo resultado excluyó al señor Negrón Soto como padre biológico del menor.

El foro de instancia, mediante resolución de 11 de septiembre de 1992, determinó que la causa de acción del señor Negrón Soto para impugnar el reconocimiento del menor había caducado. Inconforme con tal determinación, el señor Negrón Soto acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari. Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado mediante resolución de 30 de mayo de 1993.

Posteriormente, el señor Negrón Soto acudió ante nos solicitando la revisión del referido dictamen. Este Tribunal, mediante resolución emitida el 27 de agosto de 1993, declaró no ha lugar la petición de certiorari.

Luego de los mencionados trámites interlocutorios, la señora Castro Torres solicitó ante el foro de instancia un aumento de la pensión alimentaria. Pendiente dicha acción, el 19 de octubre de 1999, el señor Rivera Ávila radicó una moción de intervención en la reclamación de alimentos.2 Adujo que tuvo conocimiento del nacimiento y de la inscripción del menor, a principios de junio de 1999, al coincidir en una actividad con el señor Negrón Soto. En la referida moción de intervención alegó ser el verdadero padre del menor y solicitó que se ordenara la rectificación del certificado de nacimiento de éste para que quedara inscrito como hijo suyo.

La señora Castro Torres se opuso a la intervención aduciendo que la causa de acción para que el señor Rivera Ávila pudiera impugnar el reconocimiento llevado a cabo por el señor Negrón Soto había caducado. La Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante Procuradora) compareció oponiéndose a la moción de intervención, alegando la caducidad de la causa de acción del señor Rivera Ávila. El foro de instancia ordenó la paralización de los procedimientos referentes a la reclamación de alimentos hasta tanto se resolviera la moción de intervención.

Mediante resolución emitida el 12 de julio de 2001, el tribunal de instancia determinó que el señor Rivera Ávila carecía de legitimación activa para radicar la solicitud de intervención. El foro sentenciador fundamentó su determinación en que ni el Código Civil ni la jurisprudencia reconocen legitimación activa "a un marido, o a un padre [para] reclamar paternidad a base de atacar o impugnar una determinación previa de paternidad". Señaló, además, que en el supuesto de que el señor Rivera Ávila tuviera legitimación activa para reclamar la paternidad del menor, su acción había caducado. Denegada la intervención, continuaron ante el tribunal de instancia los procedimientos contra el señor Negrón Soto referentes a la reclamación de aumento de pensión alimentaria.

Por su parte, el señor Rivera Ávila, inconforme con la denegatoria de intervención, acudió al Tribunal de Circuito vía certiorari. Alegó que tenía un interés genuino en reconocer al menor, al ser su padre biológico, y que éste había nacido vigente su matrimonio con la señora Castro Torres, por lo cual invocó la presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 461.

Adujo, además, que su causa de acción no había caducado ya que el término de tres (3) meses para impugnar la legitimidad de un hijo, o de seis (6) meses cuando el padre está fuera de Puerto Rico, comenzó a decursar desde que advino en conocimiento del reconocimiento voluntario llevado a cabo por el tercero, es decir, por el señor Negrón Soto. Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 465.

Finalmente, solicitó que el foro apelativo intermedio ordenara la celebración de una vista evidenciaria.

La señora Castro Torres se opuso a la expedición del auto solicitado alegando que el reconocimiento voluntario del señor Negrón Soto había derrotado la presunción de paternidad a favor del señor Rivera Ávila y que, derrotada tal presunción, este último carecía de legitimación activa para reclamar la paternidad del menor. Por otro lado, el señor Negrón Soto aceptó la paternidad presunta del señor Rivera Ávila por haber nacido el menor vigente el matrimonio Castro-Rivera. Finalmente, la Procuradora compareció en un Escrito en Cumplimiento de Orden donde planteó que la causa de acción había caducado y que al señor Rivera Ávila no le asistía la presunción de paternidad en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por el señor Negrón Soto.

El 25 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito emitió sentencia donde revocó la resolución emitida por el foro de instancia. Resolvió que el señor Rivera Ávila tenía legitimación activa para impugnar el reconocimiento inscrito en el Registro Demográfico por ser el presunto padre del menor. Además, determinó que la acción no había caducado ya que los seis (6) meses establecidos en el Art. 117, supra, comenzaron a decursar desde que la parte actora se enteró del nacimiento del menor y de la filiación contradictoria que surgía del Registro Demográfico.

Inconforme con el referido dictamen, la Procuradora acudió ante nos alegando que:

Erró el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.

En síntesis, del anterior trasfondo fáctico y procesal surge que tenemos ante nuestra consideración un recurso que requiere la revisión de una determinación donde se permitió la intervención del señor Rivera Ávila para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad que les asiste a los hijos habidos durante el matrimonio, a tenor del Art. 113 del Código Civil, supra. Dicha intervención fue solicitada en una reclamación de alimentos y, de prosperar, tendrá como consecuencia inmediata la impugnación del reconocimiento voluntario llevado a cabo por el señor Negrón Soto y la imposición de una pensión alimentaria al señor Rivera Ávila como padre del menor.3

Aclarado este extremo, pasaremos a examinar las normas aplicables a la presente controversia.

II

A. La filiación

La filiación es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico. Podría ocurrir que existan padres jurídicos que no sean los progenitores de una criatura. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 111-112 (1991).

Precisamente para que la verdad jurídica corresponda en lo posible con la verdad biológica es que hemos abandonado los prejuicios y convencionalismos al interpretar las disposiciones legales que regulan la filiación, de manera que se proteja el derecho de los padres biológicos a que se les reconozca su condición de tales y el derecho de los hijos a ir en la búsqueda de su verdadera filiación. Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 372 (1985). La preeminencia de esta institución jurídica obedece a sus efectos en los hijos respecto al derecho a llevar los...

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