Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 098
TSPR2003 TSPR 098
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003

Cont. 2003 DTS 098 PUEBLO V. CARRION RIVERA 2003TSPR098

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.

En el presente recurso una mayoría de este Tribunal resuelve que el derecho a juicio rápido no cobija a un imputado durante el período de tiempo que transcurre entre una primera desestimación de la denuncia y la nueva radicación de los cargos por idénticos hechos un año más tarde. Por entender que el derecho a juicio rápido cobija a un imputado en tales circunstancias, disentimos.

I

El 8 de septiembre de 2000 se presentó una denuncia contra Eduardo Carrión Rivera por infracción al Art.

99(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), delito de violación, consistente en haber tenido acceso carnal con una menor de edad, sin que mediase violencia ni intimidación.Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto. La vista preliminar fue señalada para el 14 de septiembre de 2000, en cuya fecha el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo.A solicitud de la defensa, la vista preliminar fue señalada para una fecha posterior. En el segundo señalamiento de la vista preliminar, el Ministerio Público informó al tribunal que necesitaba corroborar cierta información la cual podía ser exculpatoria, por lo que solicitó que la vista preliminar fuera suspendida nuevamente.

El tercer señalamiento de vista preliminar fue a su vez pospuesto por razón de que el representante del Ministerio Público a cargo del caso estaba enfermo, quedando ésta señalada para una fecha ulterior.Llegado el día de la vista, el 26 de diciembre de 2000, el Ministerio Público informó al tribunal que no estaba preparado y solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5)1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64, por lo que el tribunal desestimó la denuncia sin perjuicio.

El 3 de abril de 2001, tres (3) meses luego de la desestimación, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una solicitud de Carrión Rivera para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico la devolución de los documentos, fotos y huellas digitales, por razón de que la denuncia había sido desestimada.Además, el 10 de agosto de 2001, siete meses luego de la desestimación, se devolvió al imputado la fianza según fuere solicitado.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2001, trescientos cincuenta y siete (357) días luego de haberse desestimado la acción, el Ministerio Público presentó una nueva denuncia contra Carrión Rivera por los mismos hechos imputados un año antes.En esta ocasión, se determinó nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares ($1,000), la cual el imputado prestó en el acto.

Varios días antes de la vista preliminar, Carrión Rivera presentó una moción en solicitud de sobreseimiento de la denuncia al amparo de la Regla 247(B), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247, de las de Procedimiento Criminal, alegando que la demora de casi un año violaba su derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido.2 Por su parte el Ministerio Público, en representación del Estado, alegó que una vez desestimado un caso por delito grave bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, ante, la Regla 67 del mismo cuerpo legal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, permite la presentación de la denuncia nuevamente.

Señaló además, que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible para testificar antes de dicha fecha por razones médicas, motivo por el cual no habían podido radicar la denuncia previo a ese momento.

Luego del análisis de rigor, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación de la denuncia amparándose en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, ante, la cual autoriza al Ministerio Público a radicar nuevamente la denuncia por idénticos hechos. Cabe mencionar que dicha Sentencia nada dispuso acerca del derecho a juicio rápido. Inconforme, Carrión Rivera acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y señaló que había errado el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar su moción de desestimación.

Por su parte, el foro apelativo confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia tras concluir, en síntesis, que el derecho a juicio rápido no cobija el período de tiempo transcurrido entre una primera desestimación de los cargos y la nueva radicación de los mismos. Entendió dicho foro intermedio que la radicación de los cargos, un año más tarde, constituyó un proceso separado e independiente y por consiguiente Carrión Rivera no se encontraba sujeto a responder por delito alguno luego de la desestimación. Dicho foro sostuvo que el imputado no estaba sujeto a responder razón por la cual no le asistió el derecho a juicio rápido durante el período en controversia. Concluyó pues, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que no procedía la moción de desestimación presentada por el imputado.

De este dictamen recurrió Carrión Rivera ante nos y reprodujo sus planteamientos argumentando en esencia, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decretar que se trataba de dos procesos judiciales independientes, y que él no estaba sujeto a responder durante el período de tiempo en controversia. Alegó en síntesis, que habiendo estado sujeto a responder durante el período de tiempo entre la primera desestimación y la nueva radicación de la denuncia, le ampara a éste el derecho constitucional a juicio rápido.

Examinado el recurso, le concedimos término al Procurador General para que compareciera y mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debiéramos revocar el dictamen del foro apelativo.

Luego del análisis de rigor, una mayoría de este Tribunal resolvió que el derecho a juicio rápido no cobija a un imputado durante el período de tiempo que transcurre entre una primera desestimación y la nueva radicación de los cargos un año más tarde. Por estimar que la mayoría de esta Curia erró al resolver de esta manera, disentimos.

II

La garantía constitucional del derecho a juicio rápido, proviene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR