Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 148
TSPR2003 TSPR 148
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003

Cont. 2003 DTS 148 PACHECO TORRES V. ESTANCIAS DE YAUCO 2003TSPR148

Vea Opinión del Tribunal

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Pacheco Torres y

Claribel Rodríguez Canchani

Recurridos

vs.

CC-2000-916 Certiorari

Estancias de Yauco, S.E.

Yauco Excavation Contractors

Peticionarios

Opinión concurrente y disidente en parte, emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003

En el caso de autos, la Opinión del Tribunal extiende la protección del segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 4124, para reclamar por vicios aparentes que no son causa de la ruina del edificio.

Por estimar que incide el Tribunal al resolver de esa forma, nos vemos obligados a disentir en parte.

I.

Mediante contrato de compraventa efectuado el 18 de enero de 1995, los esposos Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani adquirieron de Estancias de Yauco, S.E. y de Yauco Excavation Yauco, S.E. y de Yauco Excavation Contractors, Inc., una vivienda en la urbanización Estancias de Yauco. Antes de aceptar la misma, los compradores inspeccionaron la propiedad al menos dos (2) veces. En abril de 1998, luego de adquirida la propiedad, contrataron a un ingeniero para que hiciera un estudio de niveles en la residencia, ya que el agua se estancaba en el área de la marquesina. El estudio reveló las siguientes fallas de construcción: (1) descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la casa, reflejado en las losetas y paredes de la residencia; (2) exceso de un cuatro por ciento (4%) del máximo permitido en la pendiente del garaje, el cual es de catorce por ciento (14%); (3) ausencia de escalera en la entrada de la casa (en el área del "foyer"); (4) existencia de un muro de contención en la parte posterior del solar que no consta en los planos.

El 27 de abril de 1998, el señor Pacheco y la señora Rodríguez presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor ("D.A.C.O.") en la que alegaron que la residencia adolecía de los vicios señalados en el estudio realizado por el ingeniero; solicitaron que se corrigieran los vicios subsanables y que se les compensara por los vicios insubsanables. Un inspector de D.A.C.O. realizó una inspección de la residencia, comprobó la existencia de tales defectos y estimó que las reparaciones constarían $26,760.25. D.A.C.O.

emitió una resolución el 27 de abril de 1999, mediante la cual determinó que Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Contractors, Inc., eran responsables por los vicios de construcción que sufría la residencia a tenor con las disposiciones del Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4124. Ordenó el pago de la suma de $4,655,00 por concepto de depreciación del valor de la residencia.

Posteriormente, D.A.C.O. reconsideró su dictamen y determinó que los vicios consistentes en el descuadre en el piso y las paredes y en el desnivel en la marquesina eran de carácter aparente, por lo cual no era de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, supra, y la acción para reclamar por tales vivios no procedía bajo la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 19967, según enmendada, 17 L.P.R.A.

secs. 501 et seq. y el reglamento aprobado por D.A.C.O.1, debido a que la reclamación se debió de hacer en el plazo de dos (2) años. Sin embargo, D.A.C.O. determinó que la falta de la escalera del "foyer" que aparecía en los planos aprobados por A.R.P.E. y la existencia del muro de contención que no aparecía en el "plot plan", constituían una violación contractual, por lo cual la reclamación por tal incumplimiento no había caducado, ya que tiene un plazo de quince (15) años. Se ordenó una compensación de $800.00 a los querellantes.

Inconformes con tal determinación, tanto los vendedores como lo compradores acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de revisión. Luego de consolidar ambos recursos, el foro apelativo emitió sentencia el 28 de agosto de 2000, mediante la cual revocó la resolución recurrida e instauró la originalmente emitida por la agencia administrativa. Después de haber sido denegada la moción de reconsideración presentada por los vendedores, éstos acudieron ante nos señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones "al aplicar el Artículo 1483 del Código Civil y al determinar que las condiciones de la residencia equivalen a una ruina funcional".

II

Coincidimos con la conclusión de la mayoría del Tribunal al efecto de que la residencia en cuestión se encuentra en estado de ruina funcional necesaria para activar la garantía decenal del Artículo 1483 del Código Civil, supra.

Concurrimos también con la determinación de la mayoría sobre los vicios ocultos.

Sin embargo, entendemos equivocado el razonamiento de la mayoría mediante el cual se aplica el segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil, supra, a los vicios aparentes que no causan la ruina del edificio. Por considerar que la causa de acción por incumplimiento contractual contemplada en dicho estatuto no procede en el caso de autos, disentimos.

La regla de la responsabilidad decenal (primer párrafo del Artículo 1483 del Código Civil) se aplica al caso del edificio que se arruina por vicios de la construcción o de la dirección, supuestos concretos del mal cumplimiento de la obligación por falta de aplicación de la pericia exigible de los obligados. La regla de la responsabilidad quincenal (segundo párrafo del mismo artículo) se refiere al caso, más genérico, de ruina causada por incumplimiento de las condiciones del contrato pero predicado exclusivamente...

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