Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 010
TSPR2004 TSPR 010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004

Cont. 2004 DTS 010 MUNICIPIO DE ARECIBO V. MUNICIPIO DE QUEBRADILLAS 2004TSPR010

Vea Opinión del Tribunal

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Arecibo

Demandante-Peticionario

v. CC-2002-0816 Certiorari

Municipio de Quebradillas

Demandado-Recurrido

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rebollo López

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Disentimos de la Opinión del Tribunal por entender que la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales,1 creada por la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980,2 es una "agencia" según se define en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme3, que tiene jurisdicción primaria para atender la presente controversia entre los municipios de Arecibo y Quebradillas. Veamos.

I

El Municipio de Arecibo (en adelante Arecibo) acordó disponer de los desperdicios sólidos generados por la población del Municipio de Quebradillas (en adelante Quebradillas) a cambio del pago de la tarifa correspondiente. A la luz del contrato que firmaron a esos efectos, Arecibo presentó una demanda de cobro de dinero contra Quebradillas ante el Tribunal de Primera Instancia. En su contestación a la demanda, Quebradillas negó la existencia de la deuda aunque aceptó que existía el referido contrato entre las partes.

Luego de varios trámites procesales, Quebradillas solicitó al tribunal de instancia la desestimación de la demanda. Alegó que Arecibo debió acudir en primer lugar a la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales creada por la Ley Núm. 80 de 1980, supra. Por lo tanto, sostuvo que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia. Arecibo se opuso a la desestimación bajo el argumento de que la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm.

81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.,4 al conceder autonomía administrativa a los municipios para disponer de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos, derogó implícitamente la Ley Núm. 80 de 1980, supra. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación. Oportunamente, Quebradillas acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó al foro de instancia. Inconforme con el dictamen del tribunal apelativo, Arecibo presentó ante nos una solicitud de certiorari.

La Opinión del Tribunal revoca al Tribunal de Apelaciones y resuelve que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para adjudicar el caso de autos. La Opinión concluye que la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales, "es sólo un mecanismo que tienen a su disposición las agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, para lograr expeditamente acuerdos entre ellas". Dicha posición ignora el claro mandato legislativo de que la Comisión tiene jurisdicción primaria para atender este tipo de controversia y que el Tribunal de Primera Instancia debió invocar dicha normativa y desestimar la acción presentada. Como el Tribunal de Apelaciones correctamente concluyó que procedía la desestimación de la acción presentada, confirmaríamos su dictamen.

II

Como vemos, la controversia central en este caso trata sobre la naturaleza de la jurisdicción de la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales. No obstante, inicialmente hay que precisar cuál fue el efecto de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sobre la Ley Núm. 80 de 1980, supra, que creó la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales. Además, se debe determinar si la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales es una "agencia"

conforme a las disposiciones de la LPAU, supra. Por último, procede entonces evaluar la naturaleza de la jurisdicción de dicha Comisión.

Esta no es la primera vez que este Tribunal tiene ante su consideración las controversias que presenta el caso de epígrafe. En Autoridad de Desperdicios Sólidos v. Mun. de San Juan, res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 6, revocamos mediante Sentencia al Tribunal de Apelaciones por éste haber atendido un recurso de revisión judicial presentado fuera de los términos dispuestos en la LPAU, supra. En esa ocasión se solicitó la revisión judicial de la denegatoria de la Comisión de desestimar una acción por falta de jurisdicción sobre la materia. Lo importante de esta Sentencia es que partimos de la premisa básica de que dicha Comisión era propiamente una agencia administrativa a la cual le aplicaba la LPAU.5 No obstante, el caso de autos nos permite pautar el derecho aplicable y y ratificar los criterios originalmente expuestos en dicha sentencia.

A

La Ley Núm. 80 de 1980, supra, creó la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales con el propósito de que ésta investigue controversias sobre deudas y pagos entre agencias gubernamentales y determine el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviera en controversia. Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico de 24 de abril de 1980 sobre Alcance de la Medida del P. de la C. 1289, pág. 1.6 La preocupación principal de la Asamblea Legislativa al aprobar esta medida era proveer a las agencias involucradas en la prestación de servicios a otras agencias un mecanismo que adjudicara de manera rápida cualquier controversia al respecto. Id., a la pág. 2. En el proceso de aprobación de la referida ley se consideró con particular importancia que el retraso de los pagos por razón de discrepancias entre las partes en cuanto al monto y otros detalles de las facturas por servicios "afecta[n] las operaciones y liquidez de las agencias de tipo corporativo así como las operaciones fiscales de las agencias concernidas".7 Id. A esos efectos se dijo expresamente que:

[e]l objetivo principal de la medida es establecer un mecanismo legal y administrativo para resolver, de manera aceptable para las partes, las controversias que surgen entre Agencias del Gobierno por concepto de pagos y deudas entre éstas. Id.

Por su parte, la exposición de motivos de dicha legislación no amplía mucho más lo que se expresa en el Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes preparado como parte del proceso de aprobación por la Asamblea Legislativa.8 Sin embargo, añade que el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, miembros que componen la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales, cuentan con el "personal técnico, especializado y capacitado para entender en este tipo de controversia". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 1980, supra, Leyes de Puerto Rico, pág. 242.

La Ley Núm. 80 de 1980, supra, se compone de tres artículos. En el primer artículo se crea la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales y se señala que sus miembros serán, como ya se dijo, el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 3 L.P.R.A. sec. 1751. Se dispone el término de duración de los cargos de los miembros; el número de miembro que constituye quórum; y medidas para casos de inhibición. Id. Además, se define el término "agencias gubernamentales" como "cualquier departamento, junta, comisión, negociado, división o cualquier otro organismo gubernamental, incluyendo a las corporaciones públicas y a los municipios". Id.

El segundo artículo de la ley enumera las funciones y poderes de la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales. Especifica que la Comisión tiene poder para investigar controversias entre agencias sobre pagos y deudas y para determinar el monto de la cantidad adeudada y su modo de pago. 3 L.P.R.A. sec. 1752. Con ese propósito, se provee que la Comisión puede requerir que le sean presentados libros, documentos o cualquier evidencia necesaria para adjudicar las controversias ante sí. Id. También podrá interrogar testigos bajo juramento. Id. En caso de que alguna parte se niegue a cumplir con sus requerimientos, la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales tiene facultad para solicitar al Tribunal de Primera Instancia una orden judicial so pena de desacato. Id.

Asimismo, este artículo dos de la Ley Núm. 80 de 1980, supra, dispone que la...

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