Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 162
TSPR2004 TSPR 162
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004

Cont. 2004 DTS 162 SANTIAGO V. E.L.A. 2004TSPR162

Vea Opinión del Tribunal

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelly Santiago, por sí y

como madre con patria potestad

de los niños Yadelis y

Luis Barnecett Santiago, herederos de Luis Barnecett

Demandantes-Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de

de Puerto Rico

Demandados-Recurridos

CC-1999-530 Certiorari

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2004.

Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la actuación negligente de un Registrador de la Propiedad al omitir anotar una sentencia judicial, previamente calificada, contra un co-demandado adversamente afectado por ésta.

Por entender que el acto de inscripción de un documento en el Registro de la Propiedad, luego de calificarse favorablemente, es una función rutinaria no-discrecional del Registrador, resolveríamos en la negativa. Al no resolverlo así la Opinión mayoritaria emitida por el Tribunal, disentimos.

I

El 18 de noviembre de 1974, el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros v. Cruz Figueroa y Otros, Civil Núm. ECD90-0041, y condenó al Sr. Cruz Figueroa, a su esposa Marina Figueroa, y a la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a satisfacer a la parte demandante la suma principal de $72,000, además de $5,000 por honorarios de abogados y el interés legal de 8.5% desde que surgió la causa de acción. Al momento de emitirse la sentencia, el demandante Sr. Luis Barnecett Torres había fallecido, por lo que su viuda, la Sra. Nelly Santiago (en adelante, "la peticionaria") fue la persona autorizada a recibir el pago adeudado.1

Con el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia dictada a su favor, el 14 de marzo de 1995, la peticionaria presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas (en adelante, "Registro de la Propiedad"), solicitando su anotación en el Registro de Sentencias. En dicha Instancia adujo que:

[l]as propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A [sic], donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85 m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.2

La sentencia fue anotada en el Registro de Sentencias el 19 de abril de 1995, pero sólo se hizo constar como deudor al Sr. Cruz Figueroa, obviándose incluir a su esposa, la Sra. Marina Figueroa.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la Sra. Marina Figueroa vendió por $77,000 el Solar A, el cual constaba inscrito a su nombre. En el momento de la venta no se advertía en el Registro de la Propiedad sobre el gravamen que pendía sobre el inmueble. Veáse Apéndice, a la pág. 98.

Posteriormente, el 7 de marzo de 1996, el Registrador extendió la siguiente anotación al margen de la inscripción de la Sentencia: "[s]e aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista el documento que motivó la anotación." Véase Apéndice, a la pág. 74 (énfasis suplido).

Por los hechos antes expuestos, la peticionaria—por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett— presentó una acción en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, "E.L.A.").3 Alegó que si al momento de la venta del Solar A, la sentencia del 18 de noviembre de 1974 hubiese estado inscrita contra la Sra. Marina Figueroa, ella (la peticionaria) hubiese podido ejecutar y obtener la suma de $77,000 en pago de la sentencia que obraba a su favor. Adujo, además, que la ausencia de inscripción oportuna de la sentencia contra la Sra. Marina Figueroa obedeció a la negligencia de los empleados del Registro de la Propiedad.

Tras varios trámites procesales, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la cual señaló que no existía controversia de hechos por tratarse de la falta de inscripción de una sentencia. El E.L.A. se opuso a la referida moción y solicitó sentencia sumaria a su favor. Alegó, en esencia, que la función calificadora del Registrador de la Propiedad es una función cuasi-judicial de carácter discrecional, por lo que el Estado goza de inmunidad frente a una reclamación de daños y perjuicios.

Mediante sentencia de 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI") extendió inmunidad al E.L.A. y desestimó sumariamente la demanda. Dicho foro fundamentó lo resuelto en que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad constituye una función discrecional de carácter cuasi-judicial, por lo que el Estado goza de inmunidad.

Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA") aduciendo que erró el foro primario al resolver que las actuaciones imputadas al Registrador de la Propiedad se daban dentro de la función calificadora de éste. La peticionaria argumentó, por el contrario, que el caso de marras trata sobre una acción negligente al inscribir una anotación de sentencia, dejando fuera a una de las partes demandadas.

El 12 de mayo de 1999, el TCA confirmó la sentencia apelada. Dicho foro sostuvo que la capacidad en la que actúan los Registradores de la Propiedad en el desempeño de sus funciones es una cuasi-judicial de carácter discrecional, y que independientemente de que se trate de una función calificadora, el Estado, su empleador, goza de inmunidad. De este modo, el TCA interpretó ampliamente el principio de inmunidad estatal con respecto a la responsabilidad del E.L.A. por las actuaciones del Registrador de la Propiedad.

De la denegatoria del TCA a reconsiderar su dictamen, la peticionaria recurrió ante nos planteando los siguientes señalamientos de error4:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la...

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