Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2005 - 165 DPR 170

EmisorTribunal Supremo
DTS2005 DTS 095
TSPR2005 TSPR 095
DPR165 DPR 170
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

Cont. 2005 DTS 095 EX PARTE: DELGADO HERNANDEZ 2005TSPR095

2005 TSPR 95

165 DPR 170 (2005)

165 D.P.R. 170 (2005), Delgado, ex parte, 165:170

2005 JTS 100 (2005)

Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Hace cinco años, este Tribunal tuvo ocasión de resolver una controversia idéntica a la que nos presenta este caso. Lo hizo mediante sentencia publicada, a favor de lo solicitado. Dispusimos, en ese caso, que el Registro Demográfico podía enmendar el certificado de nacimiento de un ser humano transexual1 que se había sometido a una operación de reasignación de sexo.2 Ex Parte Andino Torres, 151 DPR 794 (2000).3 Hoy el péndulo se orienta en la dirección contraria. Sin embargo, nuestra conciencia jurídica nos obliga a hacer constar que coincidimos con el criterio pluralista anterior de este Tribunal y, en particular, con los fundamentos expuestos en la Opinión Concurrente emitida en ese caso por el Juez Asociado Negrón García, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri.

La controversia que está nuevamente ante nuestra consideración nos ofrece la oportunidad de utilizar nuestra facultad adjudicativa para dictar una decisión amparada en los principios elementales de equidad y atemperar la interpretación de nuestras leyes a los adelantos de la ciencia moderna. Por entender que la Opinión Mayoritaria se niega injustificadamente a conceder el remedio solicitado, recurriendo a una interpretación excesivamente rígida del Derecho, respetuosamente disentimos.

I.

El 22 de diciembre de 2003 la peticionaria, quien fue inscrita al nacer con el nombre de Alexis Delgado Hernández, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición jurada para que se corrigiera su certificado de nacimiento respecto a su nuevo nombre, Alexandra Delgado Hernández, y su sexo, de masculino a femenino. Además, solicitó que se enmendara del mismo modo su licencia de conducir y su expediente en el Departamento de Obras Públicas. Junto a la solicitud, anejó su certificado de nacimiento, del cual se desprende que nació el 27 de octubre de 1970, fue inscrita en el Registro Demográfico el 16 de noviembre del mismo año bajo el nombre de Alexis y que fue identificada como un varón. Además, presentó prueba documental de que se había sometido a una operación de cambio de sexo.

Esta prueba consistía de una declaración jurada del Dr. Stanley H. Biber, otorgada el mismo día de la operación, 23 de mayo de 2003, dando fe de que había operado a Alexandra en el Hospital Mt. San Rafael en Colorado. En específico, certificó que como consecuencia de esta operación "the sex designation of the same person was changed completely from male to female."

El 20 de enero de 2004 el foro de instancia ordenó a la peticionaria que sometiera una certificación negativa de antecedentes penales emitida a nombre de Alexis Delgado Hernández. Además, concedió término al Ministerio Fiscal para que se expresara respecto a la solicitud de corrección de acta. Especificó que de no hacerlo, el tribunal entendería que se allanaba a la petición. La parte peticionaria sometió oportunamente la certificación solicitada, pero el Ministerio Fiscal nunca compareció para expresar su posición.4

Finalmente, el 23 de febrero de 2004 el tribunal de instancia emitió una resolución, en la que declaró lo siguiente:

Este Tribunal ORDENA al Registro Demográfico corregir el asiento de inscripción de nacimiento de la peticionaria para que aparezca que su sexo es FEMENINO y que su nombre es ALEXANDRA DELGADO HERNÁNDEZ, nombre con el cual es conocida y que es el que ha escogido para usar conforme a su nueva realidad. También ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de Vehículos de Motor, realizar los cambios correspondientes en términos de nombre y sexo en la licencia de conducir.

Luego de dictada la referida resolución y casi tres meses después del término concedido por el Tribunal de Primera Instancia para que el Ministerio Público compareciera, el Fiscal de Distrito solicitó a la Secretaria General de ese tribunal copias de los documentos en el expediente. El 12 de abril de 2004 presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la resolución emitida. Once días después, el 23 de abril de 2004 ese foro expidió el auto solicitado y concedió término a la parte recurrida, aquí peticionaria, para someter su alegato. Finalmente, el 22 de junio de 2004 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia revocando en su totalidad la decisión del tribunal de instancia.

El 5 de agosto de 2004, la parte peticionaria presentó la petición de certiorari que nos ocupa. Como único error señaló que el foro apelativo intermedio se equivocó al revocar la resolución del tribunal de instancia y negarle su solicitud para que se enmendaran las actas de su certificado de nacimiento y su licencia de conducir. Expedimos el auto de certiorari y el recurso quedó sometido una vez el Procurador General presentó su alegato, el 3 de marzo de 2005.

II.

Suscribimos en su totalidad la Opinión Concurrente emitida en Ex Parte Andino Torres, supra, por el entonces Juez Asociado señor Negrón García junto al hoy Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.5

Ésta examinó detenidamente las disposiciones de la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, que regulan las enmiendas a la información contenida en el Registro. Concluyó que la Ley contenía una laguna respecto a las enmiendas por cambio de sexo y que este Tribunal venía obligado a llenar esa laguna, aplicando la equidad, según requiere el Art. 7 del Código Civil, 31 LPRA § 7:

El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.

Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. (Énfasis nuestro).

Al aplicar este artículo al presente caso, debemos precisar, de entrada, dos conceptos fundamentales. El primero es el concepto base o elemento sine qua non de "silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley"; el segundo es, precisamente, el principio de "equidad", con su enorme riqueza normativa y ética.

Hace medio siglo, Felipe Clemente de Diego, en un discurso publicado por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, abordó el tema de las llamadas "lagunas" en la ley, que es lo que el artículo 7 de nuestro Código denomina "silencio, obscuridad, o insuficiencia"

de ésta.6

En una extensa discusión que hoy conserva la misma vigencia y pertinencia, el insigne tratadista concluye como sigue:

Parece, pues, que la palabra laguna representa en nuestro espíritu algo que falta en una cosa o serie que quebranta, rompe o detiene su continuidad, limitando su extensión y contenido y quedando por ello incompleta e insuficiente. (...) Con toda propiedad también se aplica a la ley que en la regulación de las relaciones de la convivencia social y de sus posibles conflictos no contenga una disposición necesaria o conveniente para la protección de los intereses de la Comunidad o de sus miembros. Felipe Clemente de Diego y Gutiérrez, De las Lagunas de la Ley, págs. 39-40 (1945).7 (Énfasis nuestro).

Las lagunas ocurren debido a que "la ley pocas veces nace perfecta, completa, de la mente del legislador, como la experiencia en todas las épocas ha comprobado. Y aún naciendo perfecta, con aquella perfección relativa a las obras humanas, muy pronto se advierte su insuficiencia." Id. en la pág. 54. El autor amplía este concepto al afirmar:

El legislador, aun con su experiencia y extensa visión del conjunto de los principios jurídicos y del complejo de las relaciones sociales, aun sabedor de las necesidades sociales de su pueblo, no puede comprender en su ley, para regularlos, todos los casos y problemas que puedan presentarse en la vida.

De un lado, su atención recae sobre los hechos y casos más importantes y frecuentes que suelen presentarse, y con ello no agota las posibilidades ni regula por tanto, ni tiene en cuenta las variadísimas circunstancias con que pueden presentarse. Id. en la pág.

10.

Entre las circunstancias sobre las que la ley calla, están aquellas que se deben no solo a la falta de previsión del legislador sino "a un cambio posterior de la realidad social que plantea cuestiones imposibles de resolver cuando se dictó la ley." Guillermo García Valdecasas, Parte General del Derecho Civil Español, págs. 115-116 (1983).8 En este sentido, la ley no es la totalidad del Derecho, sino una expresión incompleta de éste. Felipe Clemente de Diego, supra, en la pág.

53. Los vacíos que se presentan en la ley y que generalmente se denominan "lagunas" son el supuesto necesario para que se forme y reconozca el Derecho judicial en sentido estricto. Es aquí donde se manifiesta la iniciativa de jueces y tribunales, que perfilan, moldean y adaptan la ley a esas nuevas situaciones. Id. en la pág. 8.

Este Tribunal tiene la obligación de llenar las lagunas existentes en la ley, conforme al mandato del artículo 7 del Código Civil, en tanto éste nos requiere que en ausencia de ley aplicable al caso resolvamos conforme a equidad y tratemos de armonizar las disposiciones de ley que estén o parezcan estar en conflicto.9 Por eso, si aparecen lagunas en un estatuto, éstas se suplirán a través de la jurisprudencia. Olmo v. Young Rubicam, 110 DPR 740 (1981). En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990), abundamos sobre el particular y expresamos:

Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la...

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