Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 39

CONTINUACION 1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A. 142 D.P.R. ... (1997)

Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado señor Negrón García

La calidad de vida se relaciona en gran medida con la existencia y preservación de un medio ambiente apropiado; pero la vida humana misma, depende del agua.[Na 1]

Con todo respeto, si se nos permite la analogía, la orden de paralización parcial mayoritaria del Superacueducto de la Costa Norte, equivale a una operación quirúrgica del sistema cardiovascular humano. El cirujano atiende y reconstruye las arterias necesarias (tubería), pero en su intervención -sin adoptar las medidas cautelares-, olvida algunos de sus elementos restantes: lo deja sin sangre (agua y laguna de retención), detiene su corazón (estación de bombeo), e interrumpe sus riñones (planta de filtración). Como resultado, pone al paciente (Autoridad) y a sus familiares (ciudadanía), ante el riesgo inminente de la muerte, o a padecer unos traumas dolorosos e innecesarios que atrasan su pronta recuperación y aumentan sustancialmente sus gastos.

I

De entrada, pongamos en perspectiva la opinión mayoritaria y su remedio. La misma expone y reitera los principios atinentes en materia de derecho administrativo y revisión judicial. En síntesis, reconoce la sabiduría de las normas de deferencia judicial hacia las decisiones administrativas, la presunción de corrección que les cobija, y más aún, el principio de especialidad de sus determinaciones -justificado por el alto nivel de destreza y conocimiento que les caracteriza-.

Basan el remedio de paralización parcial, esencialmente en la conclusión de que: 1) a la Autoridad le faltan unos permisos, estudios y evaluaciones (Opinión del Tribunal, pág. 29), sin especificar cuales; 2) en la preocupación respecto a la finalidad de las determinaciones administrativas y, 3) en la poca importancia y atención que la Junta de Planificación y la Autoridad parecen haberle prestado a la revisión judicial (Opinión del Tribunal, págs. 30-31).

Aun cuando es un "hecho", que Misión Industrial et al. no han podido demostrar la existencia de un daño ambiental y ecológico inminente de gran envergadura (Opinión del Tribunal, pág. 31), caracterizan la paralización parcial, como alternativa y posición "pragmática", supuestamente aceptable a la Junta de Planificación y a la Autoridad (Opinión del Tribunal, págs. 32 y 33).

Como veremos, se trata de una solución salomónica.[Na 2] Paradójicamente se relegan a un plano secundario los principios de derecho administrativo invocados y la abundante prueba en autos; sobre todo, se ignora la integrabilidad del proyecto según lo define la Consulta de Ubicación impugnada.

Su infraestructura, se compone de siete elementos que no deben, ni pueden ser fraccionados por este Tribunal. La posición, durante la vista oral, de la Junta de Planificación y la Autoridad en cuanto a este extremo, no avala ese curso decisorio. Dichas agencias sólo aceptan la posibilidad de detener la colocación de la tubería en los lechos de los ríos y quebradas; no la suspensión de la obra sobre los otros seis (6) elementos, a saber, la laguna de retención; su estación de bombeo; la tubería de conducción de aguas crudas hacia la planta de filtración; la planta de filtración; los dos tanques de almacenaje en Bayamón y las dos líneas de transmisión eléctrica.

Aunque esta decisión mayoritaria trata de balancear los intereses de las partes, expongamos las razones jurídicas por la cual es contraria a derecho:

Durante el 1994 y el 1995, experimentamos una dramática escasez de agua apta para el consumo humano, doméstico e industrial, en todo el país. La ciudadanía en general pudo constatar los devastadores efectos de la escasez, debido a una prolongada sequía y a las limitaciones de almacenamiento en los embalses de Carraízo, La Plata y Cidra, cuyas capacidades naturales se redujeron significativamente por la acumulación de residuos y sedimentos, durante décadas de desatención. La ciudadanía clamó por acción gubernamental. Como respuesta, ésta revivió la idea del Superacueducto de la Costa Norte (Superacueducto).

Es una realidad innegable que el desarrollo industrial, la actividad económica y el desmedido consumismo de la humanidad en épocas pasadas, causó graves daños ecológicos a la naturaleza inmediata, así como al planeta en general.

Recientemente la humanidad ha comenzado a tomar conciencia de la magnitud de estos daños y se ha propuesto adoptar medidas efectivas que, aunque no reparen los daños causados, cuando menos, éstos no continúen o eviten exponernos a riesgos mayores.

En diferentes países, grupos cívicos, sociales o políticos de vanguardia -preocupados por el desarrollo desordenado de la humanidad-, dieron la voz de alerta sobre los futuros efectos nocivos en el ambiente y, en particular, en la calidad de vida, si no adoptábamos oportuunamente medidas preventivas y correctivas.

En esa cruzada ambientalista mundial, afortunadamente Puerto Rico no ha sido la excepción. Cada vez con mas frecuencia, grupos cívicos o comunitarios promueven la defensa del ambiente como reflejo de esa conciencia ecológica. Ello contribuye significativamente a la discusión pública de aquellas propuestas de obras públicas y privadas, que de una forma u otra, impactan la naturaleza. En este contexto, los intereses de Misión Industrial, et al., son legítimos y están predicados en una respetable visión protectora de la naturaleza que nos rodea, ante posibles actuaciones estatales que puedan tener un impacto perjudicial sobre sus componentes.

En una sociedad pluralista, proyectos de la envergadura del Superacueducto de la Costa Norte, inevitablemente generan posiciones legítimas, en favor y en contra.

Distintos sectores de nuestra ciudadanía, políticos, ambientalistas y otros, debatieron (y continúan) cuestionando su costo, funcionalidad, efectos positivos y negativos, alternativas, y a la luz de aquellos valores o intereses que estiman deben proteger y adelantar, tienen sus propias ideas y soluciones.

Se trata de un asunto sobre el cual -al igual que en muchas áreas del quehacer público-, personas razonables pueden razonablemente discrepar.

Aún así, existe consenso en la necesidad de la presente y futuras generaciones de asegurar, aprovechar y usar al máximo el abasto de agua, y su prelación para el consumo humano y doméstico, con el menor impacto ambiental.

En lo que concierne a los tribunales, no nos corresponde pasar juicio sobre la sabiduría de construir el Superacueducto; si su costo original presupuestado, o el final, es excesivo o una mala inversión de fondos públicos. Tampoco es asignatura judicial revisar si suplirá determinada cantidad estimada de millones (100, 80 o menos) de galones diarios del preciado líquido, o si efectivamente solucionará o aliviará su escasez en épocas normales o de sequía a las demandas de una población en continuo crecimiento en todo el área norte.

El enjuiciamiento final de estos y otros factores pertenece al pueblo: verdadero juez supremo de las decisiones y actos, -correctos o equivocados-, de los poderes ejecutivo, legislativo y administrativo.

No contamos con la experiencia, conocimiento especializado y recursos técnicos para dilucidar juiciosamente y en todas sus dimensiones y extensión, un asunto tan complejo de pública, que compete a las Ramas Políticas y administrativas y, que más bien, versa sobre el adecuado uso de los recursos naturales y el abasto doméstico e industrial de agua potable.

Si nos apropiamos de esa prerrogativa y nos envolvemos en la intríngulis decisoria respecto a las diversas opciones para suplir la deficiencia de abasto de agua, y escogemos una solución, este Tribunal tendría también que aceptar la delicada y seria responsabilidad de proveer, de alguna forma alterna, una seguridad y garantía al gobierno y a la ciudadanía, de que su juicio y solución son los correctos; papel para el cual no se diseñó el esquema de revisión judicial.

Como único poder constitucional llamado a enjuiciar la legalidad de las decisiones y actos de gobierno, el ámbito de nuestra función judicial revisora se circunscribe al examen jurídico de los planteamientos de Misión Industrial de P.R., Inc., et. al., en abono de su tesis central de que la Junta de Planificación no observó ciertas disposiciones legales y reglamentarias al aprobarlo y la Autoridad no ha obtenido unos permisos ni realizado ciertos estudios.

Con deferencia a criterios distintos, en recta juridicidad, estamos convencidos que la decisión mayoritaria del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.

Liana Fiol Matta, Dolores Rodríguez de Oronoz y Gilberto Gierbolini; éste último disidente), es errónea y no procedía la paralización de la obra de construcción.

En su sustrato, la causa judicial que evaluamos, a la luz de los argumentos esgrimidos por Misión Industrial, et al., parten de la premisa de que la Junta de Planificación y la Autoridad incumplieron varias leyes y reglamentos, por haber rubricado los métodos de diseño y construcción ("fast track")[Na 3] y proactivo,[Na 4] dirigidos a acelerar los trámites de obtención de permisos. Al respecto, tenemos la impresión de que la razón de decidir (ratio decidendi) mayoritaria del reputado Tribunal de Circuito de paralizar, estuvo basada en esa mera sospecha, apuntalada en que carecía de todos los elementos de juicio para concluir que no se había incurrido en esas violaciones.

No podemos presumir que las ramas hermanas de gobierno, corporaciones y agencias públicas concernidas, en la ejecución de la cosa pública, insisten en violentar la ley; los métodos de diseño y construcción ("fast-track") y proactivo, no puede presumirse ilegal.[Na 5]

II

El 21 de junio de 1995, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad), presentó ante la Junta de Planificación, una solicitud de Consulta de Ubicación del proyecto conocido como Superacueducto de la Costa Norte.[Na 6] Su propósito es resolver...

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