Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 46

CONTINUACIÓN 1997 DTS 46 (1997) SÁNCHEZ V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, 142 D.P.R. 880 (1997)

OPINION CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

Este Tribunal, al establecer normas que regirán en nuestro ordenamiento jurídico, no puede establecer las mismas en el vacío. Esto es, este Foro al así actuar necesariamente tiene que tomar en cuenta los hechos particulares y específicos del caso en ese momento ante su consideración y si éstos son suficientes para emitir una decisión a favor de una de las partes, cualquiera que ésta sea.

La determinación a la que llegan varios de los integrantes del Tribunal, a los efectos de que la demanda radicada a nivel de instancia por la recurrente María de los Ángeles Sánchez está prescrita, como la que propulsan otros, de que dicha demanda así no lo está, son, ambas, improcedentes en derecho. Ello debido a que no cuenta este Tribunal en el presente caso—resuelto a nivel de instancia a base de una moción de desestimación—con hechos suficientes para hacer la referida determinación.

A nuestro juicio, lo procedente en derecho es la revocación de la sentencia recurrida y la devolución del caso al tribunal de instancia para que dicho foro reciba prueba específica respecto a un hecho fundamental a la controversia antes mencionada; hecho sobre el cual no contamos con evidencia alguna en estos momentos.

I

La demandante María de los Ángeles Sánchez, y otros, radicaron ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una demanda contra la Autoridad de Energía Eléctrica, y otros, reclamando una fuerte suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir y daños y perjuicios. Se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la referida demandante trabajó para la Autoridad desde el mes de septiembre de 1988 al mes de julio de 1990; viéndose ésta obligada a renunciar con motivo de unos actos de hostigamiento sexual de parte de un compañero empleado—los cuales enumeró—que crearon "...un ambiente hostil de trabajo...", conducta en relación con la cual la Autoridad alegadamente se "cruzó de brazos" a pesar de sus continuas querellas al respecto.

La Autoridad radicó una moción de desestimación. Predicó la desestimación solicitada, de manera principal, en que la causa de acción ejercitada por la demandante estaba prescrita. Alegó, en síntesis y en lo pertinente, que conforme a la demanda radicada, los actos de hostigamiento sexual habían ocurrido con anterioridad al día 2 de julio de 1990, fecha en que la demandante le notificó por carta a la Autoridad que renunciaba a su cargo—efectivo el 20 de julio de 1990-debido al hostigamiento del cual fue objeto y a la actitud de la Autoridad al ignorar sus quejas. Razonó la Autoridad que, constituyendo el 2 de julio de 1990 el día en que comenzó a contar el período prescriptivo de un año, la demanda radicada el 22 de julio de 1991 estaba prescrita.

El tribunal de instancia, luego de la celebración de una vista oral, acogió el planteamiento de la Autoridad. En consecuencia, dictó sentencia desestimando la demanda por razón de prescripción. Inconforme, acudió la parte demandante ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia desestimatoria. En el recurso que a esos efectos radicara le imputó al foro de instancia haber errado:

...al desestimar la Demanda presentada por los aquí peticionarios ya que la acción administrativa interrumpió el término prescriptivo y en la alternativa el cómputo del término prescriptivo debe comenzar desde el 20 de julio de 1990.

Además, erró el tribunal de instancia al no tratar la Moción de Desestimación de los recurridos como una Moción de Sentencia Sumaria a tenor con las disposiciones de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979.

Acordamos revisar. En el día de hoy varios de los integrantes del Tribunal resuelven que procede confirmar la sentencia recurrida; esto es, entienden que la acción radicada por María de los Ángeles Sánchez fue radicada fuera del término de un año que regula esta clase de acción, por cuanto dicho término comenzó a decursar a partir del 2 de julio de 1990, fecha en que la demandante le notificó a la Autoridad su decisión de renunciar al cargo que ocupaba.

Por otro lado, otros Jueces de este Tribunal entienden que dicha demanda no está

prescrita, por razón de que el término prescriptivo debe comenzar a contarse desde la fecha en que fue efectiva la renuncia presentada por la demandante, esto es, el 20 de julio de 1990.[Na 1]

Diferimos de ambas posiciones; veamos por qué.

II

Como es sabido, el Artículo 3 de la Ley Número 17 del 22 de abril de 1988[Na 2], 29 LPRA sec.

155(b), establece que:

Sec.

155b. Hostigamiento sexual en el empleo - Fundamentos; circunstancias

"El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.

(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.

(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irraazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo". (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, los Incisos (a) y (b) del transcrito artículo de ley "...se refieren al tipo de hostigamiento equivalente quid pro quo (algo a cambio de algo)....", Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, Opinión y Sentencia del 5 de diciembre de 1994[Na 3]; esto es, situaciones en las cuales el hostigador exige el sometimiento como condición del empleo o para la concesión, o no, de beneficios al empleado subordinado.

A nuestro juicio, el Inciso © del transcrito Artículo 3 contempla dos (2)

situaciones distintas, a saber: la primera, cuando la conducta hostigante tiene el propósito o efecto de interferir, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo por parte de la persona hostigada, y, la segunda, cuando dicha conducta crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

En nuestra opinión, en la primera de las modalidades no necesariamente tiene que tratarse de varios incidentes de hostigamiento, como tampoco dicha conducta tiene que ser obligatoriamente por un período de tiempo prolongado. En otras palabras, bajo esta modalidad puede tratarse de uno, dos o varios incidentes que, incluso, pueden ser aislados. Sólo se requiere que se trate de un acto de hostigamiento sexual, conforme lo define la ley, y que dicho acto interfiera, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo de la persona hostigada.

Bajo la segunda de las modalidades que establece el citado Inciso ©, a nuestro entender el legislador contempló la posibilidad de repetidos actos de hostigamiento—que, aun, por sí solos podrían no interferir, de manera irrazonable, con el desempeño del trabajo—por un determinado período de tiempo que, sin embargo, llegan a crear un "ambiente hostil, ofensivo o intimidante" en el trabajo para la persona hostigada. Esto es, dicha modalidad lo que realmente contempla, o se refiere, es a un patrón de conducta.

En la demanda que se radicara en el presente caso, la parte demandante enumeró varios actos específicos de hostigamiento sexual, por parte de un compañero empleado, durante un período aproximado de dos (2) años. Alegó, además, en la demanda que radicara, que dichos actos tuvieron como consecuencia la creación de "...un ambiente hostil de trabajo...". Esto es, se puede entender que la parte demandante en efecto hizo alegaciones al amparo de las dos modalidades que contempla el referido Inciso (c) del citado Artículo 3 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, situación que entendemos permisible en derecho.

De manera, pues, que si tomamos los actos de hostigamiento sexual alegados en la demanda como "actos individuales" de hostigamiento bajo la primera modalidad contemplada por el referido Inciso (c) --esto es, como actos que tuvieron el efecto de interferir, dde manera irrazonable, con el desempeño del trabajo de la demandante—la demanda ciertamente estaría prescrita. Ello por la sencilla razón de que todos dichos actos ocurrieron con anterioridad al día 2 de julio de 1990, fecha de la carta de renuncia, y la demanda fue radicada el 22 de julio de 1991.

Si a ello le sumamos, o añadimos, que la demandante Sánchez, al 2 de julio de 1990, estaba consciente, o sabía, que había sufrido un daño o, en sus propias palabras, había sufrido unas "heridas" que necesitaban "sanar" [Na 4], tenemos que la fecha de partida del período prescriptivo de un año comenzó a decursar ese día 2 de julio de 1990.

Ello así, ya que bajo la teoría cognoscitiva del daño, que rige en nuestra jurisdicción en virtud de las disposiciones del Artículo 1868 del Código Civil, el término prescriptivo de una causa de acción comienza a computarse desde el momento en que la víctima del daño tiene conocimiento del mismo y está en condiciones de ejercitar la correspondiente acción. Delgado Rodríguez v.

Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984). En vista de los términos de la carta de renuncia que el día 2 de julio de 1990 suscribiera la demandante Sánchez, no hay duda de que ésta, a esa fecha, tenía "conocimiento" del "daño" que había sufrido y estaba en condiciones de ejercitar la causa de acción correspondiente.

Ahora bien, la situación podría ser otra respecto a la alegación de creación de un "ambiente hostil en el empleo", situación, repetimos, contemplada bajo la segunda modalidad del mencionado Inciso ( c). Bajo esta modalidad, la demanda radicada podría, o no, estar prescrita dependiendo de un...

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