Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 58

CONTINUACIÓN 1997 DTS 58 (1997)

REYES SALCEDO V. POLICÍA DE P.R. 143 D.P.R. 85 (1997)

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Señor HERNANDEZ DENTON

La decisión que hoy toma este Tribunal es claramente contradictoria con nuestros previos pronunciamientos en los cuales continuamente hemos reafirmado el deber del Superintendente de la Policía de vigilar que los miembros de ese cuerpo observen las normas reglamentarias que rigen su comportamiento. De igual forma, socava la responsabilidad que ese funcionario público tiene de velar porque sus miembros usen adecuadamente su arma de reglamento.

Por otro lado, aunque reconocemos que la legítima defensa propia es invocable como eximente de responsabilidad en procedimientos disciplinarios administrativos al amparo de las disposiciones del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, bajo los hechos específicos que motivaron la expulsión del aquí

recurrente de ese cuerpo, no se satisfacen los requisitos sustantivos para que la misma pueda ser invocada con éxito. En vista de ello, disentimos.

I.

Los hechos del presente caso, por demás sencillos, no están en controversia.

Alrededor de las 10:00 de la noche del 18 de noviembre de 1992, mientras José A. Reyes Salcedo, entonces piloto de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, se encontraba usando un teléfono público del Centro Comercial Davison Plaza en Levittown, un compañero suyo de la Academia de la Policía de nombre Efraín Claudio, lo vio y decidió saludarlo. Al acercarse a Reyes Salcedo y sin que éste se diera cuenta, "lo tocó por la espalda y le dijo:

‘no te muevas, es un asalto’". Según señala la resolución recurrida de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelaciones, (C.I.P.A.), Reyes Salcedo no reconoció la voz, "y al mirar por debajo de su brazo izquierdo advirtió que esa persona portaba un arma de fuego en la cintura". Fue entonces cuando Reyes Salcedo sacó su arma de reglamento y por debajo de su brazo izquierdo, mientras aún permanecía de espaldas, hizo tres disparos seguidos. Eventualmente, el policía Efraín Claudio murió como consecuencia de las heridas recibidas. En esa ocasión ambos policías vestían ropa de civil.

Por estos hechos, el Superintendente de la Policía le imputó a Reyes Salcedo haber incurrido en conducta constitutiva de la Falta Grave 1, (demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido o negligencia en el desempeño de sus funciones)

y la Falta Grave 2, (hacer uso de su arma de fuego contra otra persona, excepto en casos de legítima defensa) del Art. 14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.[Na 1]

Luego de la vista administrativa correspondiente, el Superintendente estimó que Reyes Salcedo incurrió en las conductas constitutivas de las faltas imputadas y decretó su expulsión del cuerpo de la Policía. Inconforme, Reyes Salcedo apeló

ante la C.I.P.A., la cual confirmó la determinación del Superintendente.

Así

las cosas, Reyes Salcedo acudió ante el Tribunal Superior.

En su solicitud de revisión planteó cinco errores que se circunscriben fundamentalmente a lo siguiente: (1) si erró la C.I.P.A. al determinar que se configuraron las Faltas 1 y 2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico; (2) si erró la C.I.P.A. al llegar a esa determinación aún cuando no fue probada la culpabilidad de Reyes Salcedo más allá de duda razonable; (3)

si erró la C.I.P.A. al no resolver que aplicaba la defensa de legítima defensa propia; y (4) si erró la Comisión al no estimar que el incidente lo provocó la actuación negligente de la víctima.

Luego de los cambios ocurridos en la estructura judicial, el recurso fue referido ante este Tribunal. La Policía de Puerto Rico nunca compareció ante nos para expresar su posición.

Hoy, una mayoría de este Tribunal correctamente esboza la norma y doctrina aplicable en cuanto al ámbito de intervención judicialmente permisible en revisiones administrativas. De igual forma, correctamente resuelve que la legítima defensa puede ser invocada con éxito en procedimientos administrativos disciplinarios de la Policía de Puerto Rico. Sin embargo, la mayoría se equivoca en su análisis en relación a si la conducta desplegada por Reyes Salcedo el 18 de noviembre de 1992 satisface los requisitos que permiten invocar con éxito la legítima defensa como justificación o eximente de responsabilidad. En vista de ello, la Opinión de este Tribunal revoca a la C.I.P.A., organismo que a su vez había confirmado la determinación del Superintendente de la Policía, y ordena la reinstalación de Reyes Salcedo con el correspondiente pago del salario dejado de percibir desde el momento de la expulsión. Disentimos respecto a que bajo los hechos específicos del caso quedó configurada la legítima defensa propia.

II.

Como es sabido, una parte adversamente afectada por una decisión administrativa final puede acudir al foro judicial para solicitar la revisión de esa decisión, una vez agota los remedios administrativos que el propio organismo provee para cuestionarla.

Satisfechos los requisitos jurisdiccionales correspondientes, la revisión judicial se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.

Véanse, Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas v. Consejo de Educación Superior, Opinión y Sentencia de 2 de junio de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194 (1987); Rubin v. Trias Monge, 111 D.P.R.

481 (1981). Véase además, Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos 521 (1993).

Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 LPRA secs. 2101 et seq...

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