Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1998

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 080
TSPR1998 TSPR 080
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998

CONTINUCACIÓN 1998 DTS 080 CRUZ SINIGAGLIAV. EMPRESAS MASSO 1998TSPR080

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998

Por entender que el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) es esencialmente correcto, disentimos. A continuación expondremos los hechos pertinentes del caso, según probados ante el foro de instancia, y los fundamentos para nuestro disenso.

I

La demandante Liza Cruz Sinigaglia comenzó a trabajar en las Empresas Massó (en adelante Massó) el 19 de agosto de 1990. Específicamente laboraba en el "Show Room" de la sucursal ubicada en la Playa de Ponce. Mientras trabajaba allí, sostuvo una relación amorosa con el Sr. Ismael Quintana Ortiz, empleado de la misma sucursal. Para este tiempo, la señora Cruz Sinigaglia estaba casada con otra persona.

En el mes de enero de 1992, la señora Cruz Sinigaglia quedó embarazada del señor Quintana Ortiz. Este le comunicó al gerente de la sucursal, Sr. Irving De Jesús, lo que estaba ocurriendo. Además, solicitó que lo trasladaran a otra sucursal. Ante esta situación, el señor De Jesús le informó al Director de Recursos Humanos de la empresa, Sr. Nicolás Santana, sobre la relación que sostenían estos empleados.

Según las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, aparentemente el Director de Recursos Humanos le explicó la situación al dueño de la empresa, Sr. Gildo Massó González.

El 16 de marzo de 1992, el señor Massó González se presentó a la sucursal de la Playa de Ponce y se reunió por separado con el señor Quintana Ortiz y con la señora Cruz Sinigaglia. En estas reuniones, el señor Massó González le pidió la renuncia a cada empleado, dictándoles la respectiva carta.14

A consecuencia de lo anterior, la señora Cruz Sinigaglia presentó una demanda contra las empresas Massó en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce. Alegó que había sido obligada a renunciar a su trabajo porque había informado que estaba embarazada, lo que "constitu[ía]

una violación [al] derecho constitucional que prohíbe el discrimen por razón de sexo", según el Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, señaló que su despido había sido forzado y no tenía justificación, lo que constituía una "violación a sus derechos constitucionales al discriminar en contra de ella por ser mujer". Solicitó que se le concediera una partida de daños por la cantidad de novecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares ($905,488), de acuerdo con la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada por la Ley Núm. 116 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.

En su sentencia, el foro de instancia determinó como cuestión de hecho que no había mediado ningún tipo de discrimen por razón de sexo en el despido de la señora Cruz Sinigaglia. Además, resolvió que el despido no se debió al estado de embarazo de la demandante, sino a la relación amorosa que sostenía con el señor Quintana Ortiz. Consideró la juez de instancia que la demandada Massó había derrotado la presunción que se activa cuando se alega que un despido ocurrió por razón de embarazo, según lo dispone la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., y lo resuelto en Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989), ya que se había probado mediante preponderancia de la prueba que el despido se debió a la relación adulterina entre los empleados de la misma sucursal. Por lo tanto, determinó que no procedía ningún tipo de indemnización bajo esta ley. Asimismo, concluyó que como la señora Cruz Sinigaglia no había invocado la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185a et seq., no se podía hacer determinación alguna sobre si procedía conceder algún otro remedio.

Inconforme con esta determinación, la señora Cruz Sinigaglia acudió ante el Tribunal de Circuito, alegando que el foro de instancia se había equivocado al resolver que no había ocurrido ningún tipo de discrimen por razón de sexo por estar embarazada, y al determinar que la demandada Massó había cumplido con su peso de prueba.

Por su parte, el Tribunal de Circuito, en su sentencia de 22 de abril de 1996, determinó que la demandada Massó no había rebatido la presunción que surge en reclamaciones bajo la Ley Núm. 3, supra, de que el despido de toda mujer embarazada se considera injustificado. Esto se debió a que la prueba del patrono se limitó a intentar probar que la señora Cruz Sinigaglia había renunciado. Por eso concluyó que no se había establecido la justa causa para el despedido. En consecuencia, revocó la sentencia del tribunal de instancia y devolvió el caso para que dicho foro determinara cuál era la compensación a la que tenía derecho la señora Cruz Sinigaglia bajo la Ley Núm. 3, supra.

Oportunamente, la demandada Massó recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, el cual fue expedido el 1º de noviembre de 1996. Planteó la comisión de un único error, a saber:

Erró el Tribunal Apelativo al entender que era aplicable la Ley de Madres Obreras y que no [se] rebati[ó] la presunción que esta alegadamente...

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