Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1998

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 085
TSPR1998 TSPR 085
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998

CONTINUACIÓN DE 1998 DTS 085 MISIÓN INDUSTRIAL V. JUNTA DE CALIDAD 1998TSPR085

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 1998.

Al evaluar la resolución emitida por la Junta de Calidad Ambiental en la que determinó que la Declaración de Impacto Ambiental en torno a la planta de cogeneración de energía eléctrica propuesta para el Municipio de Guayama cumple con la Ley Sobre Política Pública Ambiental, este Tribunal no aplica apropiadamente el criterio de revisión judicial que corresponde a controversias como la que plantea el presente caso. Además, evalúa la decisión apelada y la Declaración de Impacto Ambiental sometida por la Junta de Planificación desde una óptica en extremo laxa, incumpliendo así la función indelegable que tienen los tribunales en controversias de índole ambiental de velar que las agencias realicen un análisis riguroso sobre las consecuencias ambientales de sus acciones. En consecuencia, este Tribunal

abdica su rol de velar por el cumplimiento estricto del delicado esquema estatutario diseñado para acatar el mandato constitucional de proteger nuestros recursos naturales y como resultado de ello, confirma la resolución apelada aún cuando la Declaración de Impacto Ambiental sometida por la Junta de Planificación adolece de serias deficiencias que requieren que sea suplementada. Por ello, disentimos.

I.

La compañía Allied Energy Systems Puerto Rico, L.P., [en adelante A.E.S.], presentó en octubre de 1994 una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico en la que propuso la construcción de una planta de cogeneración de energía eléctrica en el Barrio Jobos del Municipio de Guayama a un costo aproximado de 650 millones de dólares. La planta propuesta contempla usar carbón de piedra como materia prima.

Como parte del proceso correspondiente para la construcción y operación de la planta de cogeneración, A.E.S., a través de la Junta de Planificación de Puerto Rico como entidad proponente, presentó ante la Junta de Calidad Ambiental una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar [en adelante D.I.A.- Preliminar].

Para evaluar esta D.I.A.-Preliminar, la Junta de Calidad Ambiental realizó vistas públicas durante los días 15 y 22 de julio de 1995. Eventualmente, el 4 de marzo de 1996, dicha entidad emitió una resolución en la que concluyó que la D.I.A.-Preliminar cumplía con los requisitos del Art.

4 (c) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y el Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental. Una moción de reconsideración presentada oportunamente por los apelantes fue declarada no ha lugar por la Junta de Calidad Ambiental. De esta determinación, miembros de la comunidad en donde se vislumbra ubicar la planta de cogeneración de energía eléctrica organizados como la entidad Sur Contra la Contaminación, Inc., [en adelante SURCCO, Inc.] y la organización Misión Industrial Inc., acudieron por separado ante nos.

Oportunamente consolidamos los recursos.

Ante nos SURCCO plantea la comisión de doce (12) errores.31 Misión Industrial, por su parte, planteó la comisión de siete (7) errores. 32

Todos ellos, cuestionan aspectos sustantivos o aspectos procesales de la resolución emitida por la Junta de Calidad Ambiental. Hoy, este Tribunal confirma la resolución apelada. Al hacerlo, no define los parámetros adecuados de revisión judicial y asume una postura en extremo laxa, que sugiere que este Tribunal ha abdicado su rol de salvaguardar el esquema estatutario que recoge la política pública ambiental del Estado. En ausencia de una discusión adecuada que ilustre el alcance de la revisión judicial y que asuma una postura de mayor fiscalización al evaluar la D.I.A. bajo estudio y la resolución apelada, no podemos refrendar la posición de este Tribunal.

II.

La importancia que los recursos naturales y el ambiente tienen para las generaciones presentes y futuras llevó a nuestros constituyentes a afirmar en nuestra Constitución diáfanamente y sin ambages que "será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad".

Const. de P.R. Art. VI, Sec. 19.

Hemos sido enfáticos al destacar que esta expresión no constituye una mera declaración de principios abstractos. Se trata de un mandato de dimensiones constitucionales cuya importancia en nuestro entorno jurídico y social no debe ser menoscabada. Paoli Méndez v. Rodríguez, Opinión y Sentencia de 5 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995).

Al interpretar este claro mandato constitucional, recientemente manifestamos que:

[l]a política pública sobre los recursos naturales expuesta en nuestra Constitución es una protección de lo que comúnmente llamamos "naturaleza". Es una protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno, e incluso el hombre, que en el mundo contemporáneo, sin darse cuenta de que está socavando su propia existencia, destruye la naturaleza en aras de un materialismo y un consumerismo [sic] rampante creando desbalances sistémicos irreversibles. Id.

Como modo de concretar y viabilizar esta política pública plasmada en nuestra Constitución, el Estado aprobó la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. secs. 1121 et seq..33 Esta ley, en armonía con el mandato constitucional, postula como uno de sus propósitos fundamentales "[e]stablecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medio ambiente".

12 L.P.R.A. sec. 1122 (énfasis suplido).34

La Ley Sobre Política Pública Ambiental constituye, así, el eje fundamental del esquema estatutario que existe en Puerto Rico sobre nuestro medio ambiente y recursos naturales. En específico, su Art. 4 define la forma en que será implantada dicha política pública al ordenar que todas las leyes y reglamentos sean interpretados, implantados y administrados en estricta conformidad con la política pública ambiental al máximo grado posible.

De igual forma, obliga a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus sub-divisiones políticas, a que incluyan con toda propuesta de legislación y antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre el impacto ambiental de la legislación o acción propuesta, sobre cualquier efecto adverso al medio ambiente que pudiera tener, las alternativas a la acción propuesta, la relación entre usos locales, así como cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que serían afectados por la acción propuesta. Art. 4(c), 12 L.P.R.A. 1124(c). Este artículo es la fuente estatutaria de donde se deriva la obligación que tienen las agencias y demás entidades gubernamentales de preparar una Declaración de Impacto Ambiental [en adelante D.I.A.] para proyectos que afecten significativamente el medio ambiente. La D.I.A. constituye, de este modo, el instrumento de planificación que permite asegurar que en el proceso decisional gubernamental sea incorporada la política pública ambiental.35

La Ley Sobre Política Pública Ambiental no sólo detalla la forma en que se implantará la política pública estatal sobre el medio ambiente, sino que además, crea la Junta de Calidad Ambiental como organismo gubernamental especializado con facultades de asesoría, fiscalización, supervisión, reglamentación e investigación en torno al medio ambiente y los recursos naturales. La Junta de Calidad Ambiental constituye, así, el organismo gubernamental principal encargado de velar por el fiel cumplimiento de la política pública del Estado sobre el ambiente contenido en el Art. 4 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.36

De conformidad con la Ley, la Junta de Calidad Ambiental aprobó el Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental

y un Manual para la Preparación, la Evaluación y el Uso de las Declaraciones de Impacto Ambiental. Estos establecen, entre otras cosas, requisitos procesales y sustantivos que deben ser satisfechos para implantar debidamente el Art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, sección 1.2(c). Además, pautan los requisitos de contenido y administrativos exigibles para cumplir con el proceso de Declaración de Impacto Ambiental dispuesto por el artículo 4 de la Ley, Sección 1.3.37 El fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias garantiza que la política pública del Estado en torno al medio ambiente no sea transgredida. Por ello, como custodio del ambiente, la Junta de Calidad Ambiental tiene la obligación ineludible de velar por el estricto cumplimiento de los preceptos de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y las disposiciones reglamentarias aplicables.38

Aunque la D.I.A. no constituye una solicitud que deba ser aprobada por la Junta de Calidad Ambiental, esta entidad tiene la ineludible obligación de evaluar "si la D.I.A. Preliminar discute satisfactoriamente los efectos ambientales del proyecto. En particular tiene que examinar la validez científica de la información incluida por la agencia proponente e identificar las áreas que no han sido adecuadamente estudiadas". García Oyola y otros v. Junta de Planificación, supra, (Op. Disidente Juez Hernández Denton).

La resolución final que emite la Junta de Calidad Ambiental en torno a la D.I.A. puede ser objeto de revisión judicial. Así, las partes pueden impugnar ante los tribunales la determinación efectuada por dicha agencia en términos de que la D.I.A. sometida por la agencia en cuestión cumple con la política pública establecida en el Artículo 4(c) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

Ahora bien, ¿cuál es el alcance de esa revisión judicial?

III.

A.

La revisión judicial de una agencia...

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