Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 111
TSPR1998 TSPR 111
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

CONTINUACIÓN 1998 DTS 111 BLASS V. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA 1998TSPR111

Como hemos expresado en innumerables ocasiones, la gestión judicial de estimación y valoración de daños es una difícil y angustiosa, no existiendo un sistema mecánico que nos permita llegar a un resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden satisfechas y complacidas. Rodríguez Cancel v. E.L.A., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975). Hemos reconocido el hecho, en relación con esta difícil y angustiosa labor, que, de ordinario, los tribunales de instancia están en una mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar la situación. Ello así, por cuanto éstos son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978). Ahí la razón para la norma de abstención judicial. Es decir, que este Tribunal no intervendrá con la decisión que a ese respecto emitan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Valdejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971), Urrutia v. A.A.A., ante. Además, la parte que ante este Tribunal solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia, viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiquen las mismas. Canales Velázquez

v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978); Rodríguez Cancel v. E.L.A., ante.

De entrada queremos aclarar el hecho de que estamos bien conscientes de los sufrimientos y las angustias mentales por las cuales los familiares de Alicia Marie han pasado durante los últimos años luego de tan trágico incidente. No hay duda de que los demandantes-recurridos deben ser compensados adecuadamente por sus sufrimientos. Ello no obstante, somos del criterio, en vista de la doctrina antes expuesta y luego de un análisis ponderado de la prueba, que debemos modificar varias de las compensaciones otorgadas por ser las mismas exageradamente altas. Urrutia v. A.A.A., ante.

Veamos.

La prueba de daños presentada por los demandantes movió al foro de instancia a determinar que como cuestión de hecho se habían demostrado los siguientes daños que nosotros avalamos. Es un hecho no controvertido que Alicia Marie86, luego del incidente en el Hospital, quedó completamente desvalida y dependía total y absolutamente del cuido de sus familiares, especialmente de su madre, y que necesitaba atención especializada y supervisión continua durante todo el tiempo. Había que alimentarla cinco veces al día, darle terapia física por lo menos tres veces al día, manipulándole y masajeándole las piernas, brazos y cabeza, y había que virarla de posición cada cierto tiempo para que la piel no se ulcerara. Constantemente debía succionársele las secreciones nasales y la saliva y, además, tenía que ser bañada a diario y aseada cuantas veces fuera necesario. Alicia Marie no se movía, no oía, no veía, ni hablaba, sí sentía dolor, lo cual el foro de instancia pudo apreciar al ver dos películas en las que se mostró cómo cada dos días se le tenía que introducir por la nariz, hasta el estómago, un tubo nasogástrico por donde se le administraban los alimentos necesarios para su subsistencia.

Según la prueba pericial presentada, aunque la niña no podía expresar su sufrimiento, lo padecía. Cuando sentía dolor, no podía manifestarlo, pero lloraba, se quejaba y su cuerpo lo resentía. El tribunal vio la película que presentaba la vida diaria de la niña y determinó que la menor sí sentía dolor y sufría físicamente. No intervendremos con esta determinación.

La incomodidad física que su cuerpo sufría y el deterioro físico son daños reales.

Los recurrentes nos solicitan que revoquemos la compensación concedida a la niña porque, según alegan, como su cerebro estaba muerto, ella no entendía y no tenía conciencia del sufrimiento. Ellos alegan que su daño no es compensable porque ella tenía la capacidad de un recién nacido. También, argumentan que no se le pueden compensar daños mentales a Alicia Marie debido a su severo daño cerebral. Nada más lejos de la realidad. Quedó probado a nuestra satisfacción que Alicia Marie sufría y sentía dolor. Ahora bien, somos del criterio que la suma concedídale de quinientos mil dólares ($500,000) es una "exageradamente alta". Rodríguez Cancel v. E.L.A., ante.

Consideramos procedente, por lo tanto, reducir la misma a la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).

En cuanto a los daños sufridos por Ivelisse Blás Toledo, el foro de instancia determinó que ésta había sufrido enormemente al ver a su hija de dos años y nueve meses --a quien quería entrañablemente-- quedar de momento e inesperadamente, total y permanentemente incapacitada, en estado vegetativo, sin la más mínima esperanza de recuperación y con una expectativa de vida al dictarse la sentencia de instancia de diecinueve (19) años. Ivelisse quedó profundamente angustiada y sufría constantemente por la condición en que se encontraba su hija y por el futuro de ésta. Expresó al foro de instancia que todavía se cuestiona por qué los doctores Hidalgo y Menéndez sometieron a la niña a una operación contraindicada e innecesaria y por qué, hasta el presente, nadie le ha podido brindar una explicación de lo sucedido.

Comprendemos cabalmente las angustias y los sufrimientos mentales sufridos por la Sra. Blás Toledo. No obstante, somos del criterio que la cuantía de ochocientos mil dólares ($800,000) otorgada a estos efectos por el tribunal de instancia es "exageradamente alta"; ello, principalmente, en vista de lo resuelto en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 804-805 (1987). En el referido caso expresamos, en torno a la determinación de daños, lo siguiente:

"... al adjudicar daños estamos conscientes que el dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor "son bienes de tan distinta categoría que no cabe comparación. Pero si el dinero no es suficiente para reparar este tipo de daños, es preferible que la víctima reciba indemnización insuficiente a que no reciba ninguna. Por tanto, aunque el dinero no pueda ser parangonado con el dolor es posible proporcionar a la víctima una compensación que, sin llegar a devolverle lo perdido, le permita procurarse placeres y satisfacciones, psíquicas o mentales, aptas para atenuar el dolor sufrido." Ataz López, op. cit., pág. 328. Tercero, llevados a sus extremos reales, los sufrimientos mentales y físicos son cuantificables al infinito. Sin unos límites razonables, la indemnización dejaría de tener la característica de resarcimiento para convertirse en una punitiva. Rivera

v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1945). Valga aclarar que esta "interpretación no debe tomarse como menosprecio a la realidad y honestidad de [los] sufrimientos." Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, supra, pág. 739. Cuarto, al evaluar casos de mala práctica profesional médica, salvo aquellos basados en hechos intencionalmente culposos o dolosos, recordamos "que la mano que cura no alcanza el grado de agravio social de la mano que hiere." Negrón v. Municipio de San Juan, supra, pág. 381, opinión disidente del Juez Asociado, Señor Díaz Cruz. Quinto, la estimación de una compensación justa y razonable por los daños sufridos [es]

tarea que constituirá un reto aun para un Salomón del Siglo XX." Emotional Disability and Compensation, Traumatic Medicine & Surgery for the Attorney, Washington, Ed. Butterworth, 1962, Vol. 6, pág. 82. La apreciación humana valorativa de elementos que no son ostensibles y visibles sino intangibles (emociones tales como dolor, alegría, tristeza, frustración, paz, tranquilidad del espíritu, honor y otras) no está exenta de cierto grado de especulación. Aspiramos a que toda adjudicación sea razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente baja como tampoco desproporcionalmente alta. Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647-648 (1975). Y por último, hemos de evitar, en lo posible, que el resarcimiento de daños y perjuicios se convierta en una industria lucrativa forense en que los médicos y pacientes sean la materia prima."

Considerando todos los factores involucrados y, luego de aplicar las expresiones antes señaladas al caso de autos, modificamos la cuantía otorgada a la Sra. Blás Toledo. Estimamos razonable la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000) en concepto de angustias mentales.

En relación con las angustias mentales del Sr. Luis Santos Colón, padre biológico de la niña, entendemos que éste experimentó graves angustias y sufrimientos, al igual que su ex-esposa, al ver a su hija en el estado de salud tan precario que quedó luego del incidente en el Hospital. Según la prueba desfilada, en los períodos de hospitalización, el Sr. Santos se mantuvo al lado de su hija. Luego de que fue dada de alta, éste la visitaba a diario, proveyéndole ayuda económica y apoyo moral a la madre y a los otros familiares.

En la medida que le fuera posible, ayudaba con el cuido diario de la niña. No obstante, considerando que el Sr. Santos no residía en el mismo hogar que Alicia Marie y que éste no estaba involucrado totalmente y a cabalidad en el diario vivir y cuido de su hija, y sí reconociendo sus sufrimientos mentales, somos del criterio que la suma adjudicada en su favor de trescientos mil dólares ($300,000) es "exageradamente alta". Entendemos que una suma de doscientos mil dólares ($200,000) se ajusta más a la realidad de los daños sufridos por este codemandante.

En relación con el Sr. Edgardo Nieves Piñeiro, padrastro de Alicia Marie, somos del criterio que éste sufrió grandes sufrimientos al ver a Alicia Marie, a quien quería como una hija, en la condición que se encontraba luego del incidente y presenciar como ésta sufría en su diario vivir debido a su condición irreversible. El Sr. Nieves tenía una relación muy íntima con...

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