Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 061
TSPR2000 TSPR 061
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000

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CONTINUACIÓN 2000 DTS 061 PARTIDO ACCIÓN CIVIL V. E.L.A. 2000TSPR061

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García

(En reconsideración)

I

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2000

Por su valor de precedente y carácter repetitivo, este recurso va más allá y trasciende los derechos constitucionales de los electores que integran el Partido de Acción Civil (PAC).

El gravoso requisito legislativo que obliga individualmente a los electores a acudir y jurar exclusivamente ante abogados-notarios sus endosos inscripcionarios, ha subordinado la creación de cualquier partido político a esa clase profesional.

Se trata de un privilegio elitista e irritante. De su faz y operacionalmente es irrazonable e inconstitucional, pues concede de manera absoluta a esta clase profesional, en su etapa inicial crítica, la exclusiva prerrogativa de darle eficacia y virtualidad jurídica a los derechos de expresión, asociación y sufragio de los electores. La voluntad electoral se convierte en voluntad notarial.

El resultado es que, inconcebiblemente, en el Puerto Rico de hoy y el de mañana, el reconocimiento de la paternidad filiatoria en el nacimiento y registro de un partido político nuevo, en última instancia es notarial, no electoral.

Entregar y dejar sólo en manos de los abogados-notarios tan valioso derecho no se justifica como única medida contra el fraude, existiendo otras menos onerosas.

Máxime, en aras de

una tradición legislativa imaginaria e inexistente que, en la práctica, sólo beneficia la hegemonía y perpetuidad de los partidos políticos principales que han dominado el escenario comicial e ideológico puertorriqueño por más de medio siglo.

El Estado no puede aprisionar en el privilegio de una clase profesional estos derechos constitucionales, ni asfixiar en una cápsula de tiempo las aspiraciones electorales ciudadanas (pocas o muchas en sus inicios, con o sin recursos económicos), de lograr una franquicia electoral.

I

El Art. 3.001 (3) de la Ley Electoral actual -Núm. 4 de 15 de noviembre de 1978- exige que el endoso de un elector promoviendo un nuevo partido político sea únicamente por petición jurada ante abogados-notarios.8 Su texto no obliga, expresa ni implícitamente, a ningún abogado-notario a realizar ministerialmente esa función. De optar discrecionalmente hacerlo, en o fuera de su oficina, mediante la retribución de un dólar, deberá posteriormente preparar y rendir cuatro informes: el primero a la Comisión Estatal de Elecciones, y otro quincenal, nuevamente a dicho organismo. Además tendrá que transcribir a manuscrito cada endoso en su Libro de Afidávit, e incluirlos en el índice notarial mensual, que deberá rendir a la Oficina de Inspector de Protocolos. La Ley Electoral tampoco provee funcionarios, mecanismos o fórmulas alternas que viabilizen esos endosos de manera distinta.

Antes no existía este monopolio electoral absoluto de la clase profesional de abogados-notarios; ahora, sencillamente nadie más puede hacerlo, no hay otras opciones.

Discriminatoria e irrazonablemente el requisito se impone sólo a los electores que desean fundar nuevos partidos a nivel isla o local. No se exige para candidatos independientes, primarias internas, primarias presidenciales, ni plebiscitos.

Según el Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara el requisito "establece una garantía de veracidad de la intención del elector expresada en la petición y se protege la pureza en el procedimiento de inscripción de partidos." Argumenta el Estado y la Comisión Estatal de Elecciones que esa salvaguarda promueve el interés apremiante de evitar el fraude y constatar que haya una muestra auténtica de apoyo o base electoral.

Evitar el fraude, reconocemos, es interés apremiante presente y aplicable a todo trámite y etapa de cualquier evento electoral, sean elecciones (generales o especiales), primarias, plebiscitos, referéndums, etc. Los partidos políticos son vehículos de expresión, mediante los cuales los ciudadanos manifiestan su respaldo u oposición a los diversos programas de gobierno, y al mismo tiempo, afianzan la democracia proponiendo candidatos a cargos públicos. La constante participación activa y fiscalización recíproca de sus miembros insertos en la estructura administrativa electoral, en calidad de funcionarios representativos, imparte confiabilidad, pureza y viabiliza la celebración ordenada y justa de los eventos comiciales. Al adquirir sus franquicias obtienen condición de organismos cuasi-públicos dentro del entramado constitucional y en el funcionamiento del gobierno. Tan importantes funciones requieren un cedazo serio que impida que un grupo, mediante el fraude, llegue a tener esas valiosas prerrogativas y responsabilidades.

Pero en casos como el de autos, el Estado ha ido más allá de lo necesario en su celo y protección contra el fraude. En su discurso forense -con el aval de una mayoría del Tribunal-, ha invertido los valores y elevado a categoría de interés apremiante principal el impacto presupuestario que representa todo nuevo partido político. Acepta que a los candidatos independientes no se les requiere que sus peticiones de endoso estén juramentadas cada una ante abogados-notarios.9 Según indicado, tampoco se impone a los trámites de inscripción de los demás eventos de igual naturaleza electoral. Sin embargo, con referencia a los candidatos independientes apoya esta diferencia en que éstos no participan del Fondo Electoral, ni forman parte de la administración en las elecciones. Expone en términos de millones de dólares su argumento principal. (Per Curiam, págs. 3-4).

Se olvida así que el antídoto medicinal legislativo contra el fraude está constitucionalmente contraindicado y no puede aplicarse si, como "reacción adversa", se convierte en veneno mortal contra la salud democrática del cuerpo electoral ciudadano, simplemente porque hay fondos públicos envueltos.

El fraude electoral es malum in se, pues devalúa la integridad del voto, levadura que hace crecer o disminuir nuestra democracia. Evitarlo es un interés apremiante incuestionable con o sin Fondo Electoral. No obstante, rechazamos que la constitucionalidad del requisito único de fe pública notarial en los endosos pueda sostenerse a base del Fondo Electoral y las otras consecuencias financieras y administrativas que recaen sobre el aparato electoral. En la constelación de los valores constitucionales envueltos -libre expresión, asociación, y sufragio-, el impacto presupuestario, aunque importante, es un factor de segundo orden a la obtención de la franquicia electoral. Por su carácter posterior, no puede servir de excusa oficial apriorística

para imponer trabas iniciales, onerosas y distintas al advenimiento de nuevos partidos políticos. El argumento, equivocadamente, eleva a principio rector lo económico y relega a uno inferior el derecho a participar en los procesos electorales, consustancial con los derechos constitucionales fundamentales mencionados.10

II

La postura legislativa de exigir el requisito de endoso ante abogados-notarios sólo para partidos por petición, obstaculiza y contrasta elocuentemente con el resto del esquema electoral vigente y la legislación especial de época reciente en que el Estado ha interesado promover determinados eventos electorales: los plebiscitos.

En torno a esos eventos, la Asamblea Legislativa nunca ha requerido a los electores compulsoriamente acudir ante notarios. La historia contemporánea refleja una legislación laxa y sumamente liberal en cuanto a endosos se refiere, aun cuando las nuevas agrupaciones han recibido asignaciones especiales de naturaleza analógica al Fondo Electoral.11 Igualmente han generado desembolsos en la estructura administrativa de la Comisión Estatal. Nos referimos a las Leyes Núms. 1 de 23 de diciembre de 1966, Núm. 22 de 4 de julio de 1993 y Núm. 249 de 17 de agosto de 1998 -plebiscitos sobre nuestro status político-, en lo concerniente a aquellas fórmulas que no estuvieran representadas por los partidos políticos inscritos. Para esas circunstancias, la Asamblea Legislativa fomentó y auspició la creación de agrupaciones electorales ciudadanas. Uno de los requisitos a cumplimentar fue la simple presentación de endosos sin estar jurados individualmente ante notarios. El plebiscito correspondiente al 1966 sólo requirió una lista con firmas

equivalentes al uno por ciento (1%) de los electores que votaron en las pasadas elecciones por el partido político que promovió la fórmula de status a ser representada por la agrupación. Esta lista tenía que estar acompañada de una sola declaración jurada del Presidente u otro de los directivos de la agrupación concernida a los efectos de que las firmas de los electores eran auténticas, brindadas para conseguir la representación organizacional deseada y que poseían las direcciones de cada endosante.

Para el plebiscito de 1993, el texto de ley únicamente precisó una lista de los electores endosantes. En el plebiscito de 1998 se exigieron peticiones de endoso suscritas, equivalentes a no menos del tres por ciento (3%) de los electores que votaron en el plebiscito de 1993 por la opción de status que menos votos obtuvo para dicha consulta. Como forma de juramentarlas se incorporó la norma liberal que rige para primarias de notarios ad hoc -electores autorizados por la Comisión Estatal-, método que aún subsiste en el Art. 4.011 de la Ley Electoral:

"La petición de primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, ante cualquier elector autorizado por la Comisión para llevar a cabo esa función a petición de cada candidato en primarias.

Las personas autorizadas a tomar juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un récord de todas las personas y de la fecha en que se ha tomado el juramento. Este récord...

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