Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 075
TSPR2000 TSPR 075
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 075 MARTÍNEZ V.

EXPARTE PROCURADORA RELACIONES DE FAMILIA 2000TSPR075

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

El Art. II, Sec. I de nuestra Constitución prohíbe todo trato discriminatorio por razón de nacimiento y proclama la igualdad filial ante la ley. No podemos, pues, confirmar la respetable opinión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que eleva a dogma un precepto procesal y desvirtúa así la sustancialidad del fundamento jurídico y humano en que se basa toda paternidad, sea biológica o por adopción.

En su correcta perspectiva este recurso trata sobre el derecho que tiene todo hijo a esclarecer su origen, a saber, los factores, circunstancias y motivos que dieron lugar a su filiación.

Nuestra Constitución no permite negarle a un hijo adoptivo el derecho que tiene un hijo biológico de dilucidar ante un tribunal de justicia las causas y el origen de su filiación. Nos explicamos.

I

Sabemos que la filiación surge por naturaleza, -matrimonial o extramarital-, o por adopción y sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. Este derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes y derechos asistenciales en general. Ruth E. Ortega Vélez, 25 Lecciones Derecho de Familia, Ed. Scisco, San Juan, págs. 227-228 (1997).

La filiación matrimonial crea un estado de presunción filial legítima. Art. 113, Código Civil,5.

Así un hijo nacido vigente un matrimonio o durante el período señalado en el estatuto se presume concebido en y del matrimonio, esto es, se activa una presunción de paternidad del marido. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982). Ésta presunción es relativa y puede ser destruida mediante prueba en contrario. Por ello hemos resuelto que un hijo6 puede impugnar su presunta paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación.7

La razón para permitir el que se impugne la presunción de paternidad es establecer la realidad de los hechos que rodean la filiación, y no perpetuar una relación espuria, falsa o ficticia a base de mantener la integridad artificial de la institución paternal. Agosto

v. Javierre, 77 D.P.R. 491 (1954).

Ante nos, Gladys de los Ángeles Martínez ataca y cuestiona precisamente el origen de su filiación por adopción. Desea esclarecer la situación que enmarcó su adopción y desenmascarar un alegado procedimiento fraudulento.

Aunque por razones obvias la impugnación de la presunción paternidad y este recurso son diferentes, su procedencia se apoya en idéntico fundamento: ennoblecer la verdad.

En un procedimiento de impugnación, la presunción de ley es cuestionada con el objetivo de aclarar y fijar la verdadera filiación, es decir, la determinación de quién es en realidad el padre biológico del hijo que impugna.

Si realizamos un paralelismo, vemos que el propósito para la acción de Gladys de los Ángeles es examinar si el procedimiento de filiación adoptiva fue cónsono con las normas que lo regulan, si el origen de la filiación fue verdadero y libre de engaños; si la persona a quien el tribunal decretó padre (adoptivo), en realidad, verdaderamente lo es.

II

Establecía la sec. 2691 del Código de Enjuiciamiento Civil, -disposición vigente cuando ocurrieron los hechos del caso-, que la adopción se efectuaría mediante autorización del tribunal "previa solicitud jurada por la parte adoptante" en la que el interesado expondría las alegaciones para determinar la conveniencia de la adopción.

En la petición de adopción presentada por Ramón D. Martínez Soria, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan allá para el 30 de noviembre de 1989, éste juró profesarle gran cariño y afecto paternal a Gladys de los Ángeles. A base de esta premisa esencial se decretó el estado filiatorio por adopción. Ahora bien, en el escrito presentado por Gladys de los Ángeles para dejar sin efecto la resolución de adopción alegó en contrario, que cuando cumplió los veintiún (21) años de edad, allá para el 20 noviembre de 1993, buscó ayuda para mudarse del seno familiar y del control total al que estaba sometida. Adujo haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro, luego padre adoptante, desde los trece años de edad de manera ininterrumpida hasta que se mudo. Expresó que "la causa y los motivos" que tuvo Martínez Soria durante el procedimiento de adopción sólo se circunscribieron a su intención de "tratar de retener[la]", y que "no mediaron propósitos sanos ni buenas intenciones de parte de Ramón Daniel durante el proceso de adopción, el cual fue fraudulento."

Ante la solicitud de desestimación presentada por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, el Tribunal de Instancia (Hon.

Juez Myrta Irizarry Ríos) rehusó aplicar el término de dos (2) años del Art.

613-E del Código de Enjuiciamiento Civil8 para solicitar la revocación. Por su parte, el Tribunal de Circuito (Hons.

Jueces Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz) revocó.

III

El Art. 613-E regula el problema relativo a la eficacia de la resolución de adopción que dicte un tribunal y limita el plazo dentro del cual debe actuarse si se interesa su revocación.

Sin embargo, ante la prohibición constitucional de discrimen por razón de nacimiento, una acción que pretenda dilucidar el origen y las motivaciones de una filiación por adopción, no puede estar atada a una interpretación que conlleve un término para su ejercicio menor al que ostenta similar acción en casos de hijos biológicos. Es por ello que entendemos que el mencionado artículo sólo contiene las siguientes causales: vicios del procedimiento o vicios en el consentimiento.

Entre los vicios del procedimiento para los cuales el estatuto concede una causa de acción se encuentran: culminar la adopción sin citar ni oír a los padres biológicos, o mediante citación por edictos cuando debió citarse personalmente al padre natural, no oír al adoptado menor de edad cuando debió oírsele, o la falta del estudio e informe del Departamento de Servicios Sociales (cuando se trata de la adopción de un menor o incapacitado). Efraín González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 490-491 (1985).

Respecto a vicios en el consentimiento, tal como expresa la Juez Asociada señora Naveira de Rodón en su ponencia, uno de los requisitos sustantivos que requiere el procedimiento de adopción es el consentimiento. Si éste está viciado por error, dolo, intimidación o violencia puede anularse el decreto de adopción, siéndole aplicable el término de dos años del Art. 613-E que, siendo uno de caducidad -Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562 (1966)-, no permite causas de suspensión o interrupción.

No obstante, la acción de Gladys de los Ángeles se apuntala en una causa distinta a las contempladas por el aludido Art. 613-E.

Sus alegaciones versan sobre una conducta anterior a la petición de adopción que, de probarse, impedían a Martínez Soria solicitar del tribunal este privilegio. No cabe duda que de probarse que abusó sexualmente de Gladys de los Ángeles desde que ésta tenía 13 años de edad, su petición de adopción sólo fue un subterfugio para continuar perpetuando un abuso que en nada contribuiría al bienestar de la peticionaria, como tampoco a su desarrollo físico, emocional, moral intelectual y social; propósitos que guían la institución de la adopción, tal y como expone elocuentemente el Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri en su ponencia. En ese escenario, su petición sería una perjura y fraudulenta, y nula ab initio.

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil establece las condiciones y remedios que se pueden conceder ante una alegación de fraude. En casos de fraude entre partes la moción solicitando relevo debe presentarse dentro un término de seis (6) meses. Sin embargo, no existe limitación de tiempo alguno cuando la alegación se fundamenta en fraude al tribunal.

No tenemos la menor duda de que el trasfondo del presente caso configura potencialmente fraude al tribunal, a saber, "la preparación, el uso y la presentación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio...." Martínez

v. Tribunal, 83 D.P.R. 358 (1961). Martínez Soria, según la alegaciones, no sólo ocultó información al tribunal sino que además la que le brindó bajo juramento era falsa.

Ante este cuadro, la única vía constitucional que no choca con el postulado en torno a la igualdad por razón de nacimiento es brindarle una oportunidad a Gladys de los Ángeles de probar sus alegaciones, que como hemos sentenciado, de ser ciertas darían pie al relevo de la resolución de adopción.

Suscribimos la Sentencia que revoca al Tribunal de Circuito y devuelva al Tribunal de Instancia para la celebración de una vista evidenciaria.

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

Por considerar que el fin último que persigue nuestra legislación de adopción es el bienestar del adoptado, estamos de acuerdo con el resultado a que llega la sentencia.

I

Gladys de los Ángeles Martínez Montañez (en adelante peticionaria), hija del matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda, nació el 20 de noviembre de 1972. Al poco tiempo de su nacimiento, sus padres se divorciaron y la peticionaria quedó bajo la custodia y patria potestad de su madre.

El 11 de julio de 1977, cuando la peticionaria tenía cuatro (4) años de edad, su madre contrajo nuevas nupcias con Ramón David Martínez Soria. El núcleo familiar quedó entonces compuesto por el matrimonio Martínez Soria-Montañez Miranda, las dos hijas del matrimonio anterior de la señora Montañez Miranda y, posteriormente, una hija fruto de este segundo matrimonio.

El 30 de noviembre de 1989, cuando la...

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