Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 091
TSPR2000 TSPR 091
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI RODRÍGUEZ 2000TSPR091

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000.

El recurso de autos requiere que determinemos, por primera vez, si la defensa de negligencia comparada, provista por el ordenamiento civil, puede ser presentada al momento de determinar el pago de los daños que, según dispone la sección 16-102A de la Ley Núm. 9 de 27 de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec.

1872(a), debe ser impuesto por el tribunal de instancia a favor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito proveniente de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Toda vez que dicha medida reparadora de daños, aunque enmarcada dentro de una ley especial de carácter penal, resulta ser de naturaleza civil, y en

aras de obtener la máxima economía procesal procurando, a su vez, una solución justa y completa para todas las partes envueltas en el procedimiento, resolvemos en la afirmativa. Como la sentencia emitida por este Tribunal en el día de hoy no lo dispone así, disentimos.

Los hechos pertinentes al caso de autos se exponen a continuación.

I

El 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Subsección de Distrito, dictó sentencia condenatoria contra la parte aquí peticionaria, Florimar Agostini Rodríguez. Mediante dicha sentencia el tribunal de instancia la encontró culpable de infringir la sección 5-304 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 895, al conducir un vehículo de motor de manera negligente, invadir el carril contrario y causar un accidente automovilístico. En consecuencia, dicho foro le impuso como pena una multa de setenta y cinco dólares ($75.00), más el pago de las costas del procedimiento. Además, señaló la celebración de una vista posterior con el propósito de discutir la imposición del pago de daños dispuesto en la sección 16-102A de la referida Ley, supra.

Así las cosas, la parte aquí peticionaria presentó una moción ante el foro sentenciador solicitando que se le permitiera presentar prueba sobre negligencia comparada durante la vista señalada, de manera que el tribunal, al momento de fijar el pago de los daños, pudiera hacer una determinación sobre el grado de negligencia en el cual había contribuido cada una de las partes envueltas en el accidente. Por su parte, el Ministerio Público presentó su objeción a tal solicitud alegando que la causa de acción instada contra la peticionaria era una de naturaleza penal, por lo cual ésta no tenía derecho a levantar la defensa de negligencia comparada en la vista para la determinación del pago de daños.

El 21 de febrero de 1995, el tribunal de instancia emitió resolución declarando no ha lugar la moción presentada por la peticionaria. No conforme, dicha parte acudió mediante petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, resulta inconstitucional de su faz y en su aplicación, ya que establece un discrimen por condición social y crea clasificaciones discriminatorias. Sostuvo, además, que había errado el foro de instancia al privarle de presentar en la vista sobre la determinación del pago de daños las defensas que el ordenamiento civil garantiza a todo litigante.

El 12 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, dictó resolución declarando no ha lugar el recurso presentado. En síntesis, concluyó el foro apelativo que el pago de daños dispuesto en la sección impugnada constituye una compensación de naturaleza civil que se impone a la parte perjudicada bajo unos criterios de cantidad razonable; que dicha disposición no adolece de defecto constitucional alguno; y que la Ley no priva a la parte peticionaria de presentar posteriormente una acción civil ordinaria en la cual, en su día, podrá presentar todas las defensas que provee el ordenamiento civil.

Inconforme con el dictamen emitido, la parte peticionaria acudió ante nos mediante petición de certiorari solicitando la revocación de la resolución recurrida. A través de dicho recurso, sostiene, en síntesis, que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, establece clasificaciones discriminatorias y sospechosas; y que, al privar al conductor imputado de presentar las defensas provistas por el ordenamiento procesal civil, provee un mecanismo incompleto e injusto para las reclamaciones de daños materiales si se compara con el mecanismo provisto para las reclamaciones efectuadas por la vía civil ordinaria. En consecuencia, cuestiona la validez constitucional de la disposición aludida sosteniendo que la misma violenta el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.[1] Decidimos revisar, y a tales efectos emitimos resolución mediante la cual expedimos el auto presentado.

II

La correcta adjudicación del caso de epígrafe requiere determinar, en primer lugar, si la imposición del pago de daños establecida mediante la referida sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico resulta ser una medida de naturaleza civil o, por el contrario, una de carácter penal.

El 27 de marzo de 1987, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 9, la cual, a su vez, enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito a los fines de añadir la sección 16-102A, supra. A través de dicha enmienda se incorporó un procedimiento mediante el cual, además de la sanción penal que fuera impuesta al conductor del vehículo por la infracción cometida bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, en aquellas situaciones en que el conductor infractor no posea un seguro de responsabilidad pública que cubra los daños causados, el tribunal sentenciador deberá fijar una cantidad razonable a pagar por los daños y pérdidas a la propiedad que sufra la parte perjudicada en el accidente. De esta forma, se procuró la consolidación de la acción criminal con la acción civil para compensar por los daños sufridos.

Con anterioridad a la aprobación de esta medida, el foro de instancia se limitaba a imponer una sanción penal al conductor imputado, y quedaba a discreción de la parte perjudicada presentar posteriormente una acción dirigida a recobrar los daños causados a su propiedad. Ello con las correspondientes dilaciones que conlleva un proceso de tal naturaleza. Ante esta situación, a través de la referida Ley Núm. 9, la Legislatura instauró un proceso orientado a proveer a la comunidad puertorriqueña un mecanismo eficaz y sin mayores dilaciones para la compensación inmediata de los referidos daños, sin necesidad de instar una acción civil ordinaria de daños y perjuicios de manera independiente.[2]

Ahora bien, la concepción, introducción e implantación de tan novedoso concepto ha provocado la interrogante referente a si la medida reparadora de pago de daños se encuentra enmarcada dentro de la esfera del derecho civil o del derecho penal. No obstante...

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