Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 109
TSPR2000 TSPR 109
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 109 EX-PARTE ANDINO TORRES 2000TSPR109

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

I

En el presente caso, este Tribunal resuelve mediante Sentencia, que la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual es susceptible de enmienda, a tenor de las normas de equidad y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Discrepamos de tal dictamen por cuanto la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1041 et seq., no admite enmiendas en los certificados de nacimiento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o en los casos de adopciones y cambio de nombre expresamente autorizados por ley. También disentimos por entender que no procede autorizar la referida enmienda ya que el certificado de nacimiento es un documento histórico, contentivo de datos vitales de una persona al momento de nacer. Disentimos, además, porque entendemos que una intervención quirúrgica de cambio de sexo es una cirugía meramente cosmética que no produce alteración alguna en la dotación cromosómica del operado, por lo que como cuestión científica y real, no se produce un cambio de sexo.

II

Alexandra M. Andino Torres (en adelante la parte peticionaria) exhibía fenotipo masculino a la fecha de su nacimiento el 29 de abril de 1950. Por tal motivo, en su inscripción en el Registro Demográfico se hizo constar que era del sexo masculino y se le dio el nombre de Andrés Andino Torres.1 En el año 1976, Andrés se sometió voluntariamente a un procedimiento quirúrgico para lograr un cambio de sexo. Se conduce como si fuera una mujer y utiliza el nombre Alexandra M.

Andino Torres, con el cual recurre ante nosotros.

El 14 de febrero de 1995, la parte peticionaria le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictase sentencia ordenando al director del Registro Demográfico de Manatí sustituir el nombre masculino que constaba en su certificado de nacimiento por el de Alexandra M. Andino Torres y enmendar la anotación relativa al sexo, para figurar como del sexo femenino.

La parte peticionaria sometió junto a su petición una copia de los siguientes documentos: certificado de nacimiento; boleto aéreo expedido por American Airlines; identificación de empleo del club deportivo Golf & Tennis World; tarjeta electoral del estado de Nueva Jersey; tarjeta de Seguro Social; Certificados Negativos de Antecedentes Penales expedidos por el estado de Nueva Jersey y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y una certificación de empleo expedida por el Hotel Holiday Inn Boardwalk del estado de Nueva Jersey.

En cuanto al aspecto científico, la parte peticionaria se concretó a someter dos certificaciones médicas de facultativos que no estuvieron disponibles para declarar ante el Tribunal de Primera Instancia. La primera certificación fue preparada por el Dr. J. Randolph Gardner, con despacho en la ciudad de Nueva York. Su certificación tiene fecha de 23 de febrero de 1995 y lee como sigue:

"Dear Sir/Madam:

This is to verify that the above named patient was examined for sex change in 1976. Examination revealed sex change as so stated. Ms.

Torres is a verified transexual [sic] and lives as a woman. (signed by J. Randolph Gardner, M.D.)" (Énfasis en el original.)

Por su parte, la certificación del Dr. Carlos Avellanet, del Centro Gineco-Obstétrico de Manatí, fechada el 26 de enero de 1996, lee así:

"[c]ertifico por este medio que he examinado a la paciente Alexandra Andino Torres quien fue sometida a una cirugía de cambio de sexo. Certifico que la paciente es una mujer físicamente, y el cambio en el sexo corresponde al de una mujer adulta. Atentamente. (firmado por el Dr. Carlos Avellanet.)"

No obstante lo anterior, la parte peticionaria no presentó evidencia alguna o certificación del cirujano que llevó a cabo la operación de cambio de sexo, Dr.

Davis Wessen. No surge de la certificación del Dr. Randolph Gardner cuál es su especialidad. El Dr. Randolph Gardner y el Dr. Carlos Avellanet tampoco han sido cualificados como peritos. Ninguno de los dos estuvo disponible para declarar ante el tribunal de instancia.

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista el 23 de mayo de 1996. Surge de la minuta que a la misma comparecieron la parte peticionaria, su representante legal y el Fiscal José Aldrich en representación del Ministerio Público. Se colige, además, que se notificó al Procurador General, pero éste no compareció.

Durante la vista, el Ministerio Público expresó que la prueba pericial era fundamental para ver el caso. Por su parte, el Tribunal concluyó que la prueba sometida era de referencia, por cuanto el Dr. Randolph Gardner no había mencionado que la parte peticionaria fuese mujer. El Tribunal ordenó al Administrador del Registro Demográfico y al Procurador General a expresarse en torno a la controversia planteada. Señaló una segunda vista para el 4 de septiembre de 1996 y, a solicitud de la parte peticionaria, ordenó citar al Dr.

Avellanet a la misma.

Según la minuta del 4 de septiembre, a la vista comparecieron la parte peticionaria y su representación legal. De la misma se desprende que en "este caso se recibió la posición del Departamento de Salud solamente"; y que, ante la inacción de la Fiscalía de Distrito, el Tribunal resolverá de acuerdo a las alegaciones.

El 17 de diciembre de 1996, luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó resolución ordenando el cambio de nombre. Sin embargo, denegó la inscripción del cambio de sexo, por entender que la legislación vigente no lo permite.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en virtud de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 8. El 30 de septiembre de 1997, notificada el 7 de octubre, el foro apelativo confirmó el dictamen recurrido.

De dicho dictamen comparece ante nos la parte peticionaria formulando los siguientes señalamientos de error:

"[e]rró el Tribunal sentenciador al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.

Erró el Tribunal al concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.

Erró el Tribunal al señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. Sección 1231 no provee mecanismo para realizar cambios de sexos en un certificado de nacimiento.

Erró el Tribunal al concluir que para poder adjudicar la controversia sería necesario obviar la ley vigente."

III

El artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según originalmente aprobada, supra, disponía que un certificado de nacimiento sólo recoge datos vitales de una persona en atención al momento de su...

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