Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 183
TSPR2000 TSPR 183
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 183 MUNICIPIO V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL 2000TSPR183

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2000.

Nuevamente tenemos ante nuestra consideración un asunto relacionado con el proyecto conocido como el Condado Beach Resort (en adelante CBR), antiguo Condado Beach Trío.[1]

En esta ocasión, el Municipio de San Juan (en lo sucesivo Municipio) recurre ante nos impugnando una resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA), la cual denegó la expedición de dos (2) recursos de revisión presentados por el Municipio, a saber: (1) uno solicitando la revocación de la resolución de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante JCA) que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental Final (en adelante DIA-F) sobre el referido proyecto; y, (2) otro solicitando la revocación de la resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos (en lo sucesivo ARPE) que aprobó el anteproyecto del CBR.

Contrario a la mayoría de esta Curia, entendemos que tanto la resolución de la JCA como la resolución de ARPE están sostenidas por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Igualmente, a diferencia de la mayoría, bajo un crisol objetivo, concluimos que las actuaciones de dichas agencias no fueron irrazonables. Por tales razones, conforme a nuestra doctrina firmemente establecida, dichas resoluciones merecen la deferencia de este Tribunal. En vista de ello, denegaríamos la expedición del recurso y, por ende, disentimos.

I

En mayo de 1998, Development Management Group (en adelante DMG) sometió ante ARPE una Consulta sobre Conformidad con el Reglamento de Zonificación con relación al proyecto CBR.[2]

Posteriormente, el 31 de julio de 1998, ARPE, en su capacidad de agencia proponente, presentó ante la JCA una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (en adelante DIA-P) preparada por DMG. La DIA-P, además de circularse entre las agencias pertinentes, estuvo a la disponibilidad del público en general, para su inspección.

Nombrado un Oficial Examinador por la JCA para recoger los comentarios y emitir las recomendaciones correspondientes, el 17 de septiembre de 1998 se llevó a cabo una vista pública.[3] A ésta, comparecieron varias personas con interés -entre otros, el Municipio, representado por el Ing. Jorge Rivera Jiménez, y la comunidad de San Juan, representada por el Sr. Jorge Fernández Porto-, quienes presentaron sus comentarios sobre la DIA-P.

Tras concederles un término adicional para presentar sus comentarios por escrito a los que así lo solicitaron, el 7 de diciembre de 1998, el Oficial Examinador sometió a la Junta de Gobierno de la JCA su Informe del Panel Examinador.[4] En dicho informe, el Oficial Examinador agrupó de forma detallada todos los comentarios vertidos. Así también, luego de señalar que la función de la JCA se circunscribe a comprobar "si el trámite de evaluación y consulta" se ajusta a lo preceptuado por la ley y su reglamento –independientemente de hallarse en desacuerdo o no-,[5]

presentó sus recomendaciones.[6]

Finalmente, concluyó que, en su etapa preliminar, el documento sometido acataba "el propósito principal de servir de instrumento de planificación para lograr que en el proceso decisional [sic] gubernamental se incorpore la política pública ambiental enunciada en la ley."[7]

El 8 de diciembre de 1998, mediante resolución, la JCA acogió íntegramente el referido informe.[8]

Así las cosas, el 3 de febrero de 1999, ARPE y DMG sometieron la DIA-F ante la JCA.[9]

El 19 de febrero de 1999 el Oficial Examinador presentó Informe Suplementario del Panel Examinador, en el que, luego de examinar minuciosamente la DIA-F y sus anejos, concluyó que el documento era adecuado.[10]

Es decir, la DIA-F cumplía con el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (en lo sucesivo Ley Núm. 9), según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1124(c) (Supl. 1999).[11] En vista de ello, mediante resolución de 2 de marzo de 2000, la JCA aprobó el informe en su totalidad y, tras señalar que la DIA-F discutía "adecuadamente los posibles efectos ambientales de la actividad propuesta", emitió recomendaciones referentes a la obtención de permisos con antelación a la construcción.[12]

Disconforme con tal dictamen, el 23 de marzo de 1999, el Municipio presentó Moción de Reconsideración, la cual acompañó de un Informe Suplementario sobre la DIA-F, un informe pericial sobre el tránsito impugnando el informe de los proponentes, y copia del contrato entre CDH y los compradores. Ese mismo día, la JCA declaró no ha lugar a la reconsideración.

Ante esa situación, a través de un recurso de revisión, el Municipio acudió ante el TCA solicitando la revocación de la antedicha resolución.[13]

El 30 de junio de 1999 el TCA denegó la expedición del auto de revisión y confirmó la resolución de la JCA. Por lo que, el Municipio presentó ante nos recurso de certiorari impugnando la resolución de la JCA, en síntesis, por carecer de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

El 5 de octubre de 1999 este Tribunal, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU) in extenso, concluyó que, para ejercer su función revisora, en los procedimientos de declaración de impacto ambiental, la JCA tenía la obligación de emitir una resolución fundamentada. Bajo dicho razonamiento, revocó la sentencia del TCA y devolvió el caso a la JCA para que expresase las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho correspondientes. A tales fines, el 19 de noviembre de 1999, conforme al mandato de este Tribunal, la JCA emitió una nueva resolución de 38 páginas aprobando la DIA-F, la cual el Municipio nuevamente impugnó ante el TCA.

Por otra parte, al mismo tiempo, en ARPE continuaban los procedimientos relacionados con la consulta de conformidad. Luego de varios trámites, el 24 de noviembre de 1998, el Municipio presentó ante ARPE Solicitud de Intervención y Oposición, acogida por dicha agencia el 26 de agosto de 1999.

El 30 de julio de 1999, mediante resolución, ARPE concedió algunas variaciones,[14]

aprobó el anteproyecto y autorizó la preparación de las siguientes partes del proyecto de acuerdo al plano aprobado.[15]

Dicha resolución estaba condicionada a varias recomendaciones y requisitos. El 19 de agosto de 1999 el Municipio, no conforme con la resolución, presentó Moción de Reconsideración, la cual ARPE acogió el 3 de septiembre de 1999.[16]

Armonizando lo antes expresado, transcurrido el término prescrito por la LPAU sin que ARPE actuase sobre la reconsideración presentada e inconforme con la resolución de la JCA –de 19 de noviembre-

que aprobó la DIA-F, el 17 de diciembre de 1999, el Municipio sometió ante el TCA sendos recursos de certiorari

impugnado ambas resoluciones. Mediante resolución fundamentada de 22 de diciembre del mismo año, tras consolidar los recursos, el TCA denegó la expedición de los mismos.

Inmediatamente, el 23 de diciembre de 1999, el Municipio acudió ante nos, mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de la resolución del foro apelativo intermedio, así como la paralización de las obras relacionadas con el proyecto. El Municipio recurrió ante nos imputando la comisión de los siguientes errores:[17]

  1. Recurso Núm. KLRA-9900792 (Revisión de la Resolución de la JCA)

    1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la JCA había cumplido con la sentencia y mandato de esta Alta Curia en el caso Municipio de San Juan v.

    Junta de Calidad Ambiental, 99 TSPR 147, que le requería considerar y resolver las controversias de hechos del caso. (Bastardillas en el original.)

    2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Junta de Calidad Ambiental donde se concluye que la DIA presentada por la Administración de Reglamentos y Permisos era adecuada, aun cuando en el expediente administrativo no existe evidencia sustancial que apoye dicha conclusión de derecho.

  2. Recurso Núm. KLRA-9900793 (Revisión de la Resolución de la ARPE)

    1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la decisión de ARPE, mediante la cual se aprobó el anteproyecto del Condado Beach Resort, basándose en una resolución nula de la Junta de Planificación.

    2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el Municipio no fue privado de su derecho a intervenir y participar efectivamente ante ARPE.

    3. La Resolución es errónea al concluir que ARPE no tenía que celebrar una vista pública para autorizar el anteproyecto.

    4. La Resolución es errónea al concluir que ARPE hizo determinaciones de hechos suficientes.

    5. La Resolución es errónea al concluir que ARPE podía probar [sic] el anteproyecto sin una Declaración de Impacto Ambiental Final.

    6. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que la aprobación por ARPE de múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios no es arbitraria ni irrazonable y no constituye un abuso de discreción.

    Sin dilación alguna, el mismo 23 de diciembre, este Tribunal paralizó las obras de demolición del Condado Beach Trío, con el propósito de enjuiciar reflexivamente los planteamientos. Posteriormente, le concedió término a las partes para que expresasen sus posiciones.

    Tras contar con dichas comparecencias, en conjunto con la totalidad del expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

    II

    En nuestra obligación de analizar la juridicidad de las cuestiones planteadas desde su justa perspectiva, de entrada, debemos esbozar varios principios que constituyen el marco conceptual de la revisión judicial de las decisiones administrativas.

    El propósito primordial de dicha revisión consiste en demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que las mismas ejecuten sus funciones acorde con la ley. L.P.C. & D v. A.C., res. el 27 de diciembre de 1999, 99...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR