Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 034
TSPR2002 TSPR 034
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 034 PUEBLO V. RÍOS ALONZO 2002TSPR034

Voto particular emitido por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN uniéndose a la Opinión disidente del Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2002

Emitimos este voto particular para exponer brevemente los motivos adicionales que nos motivan a no suscribir el criterio mayoritario.

I

Al recurrido, Sr. Osvaldo Ríos Alonso, se le imputó haberle causado daño físico y/o emocional a la alegada víctima, tras incurrir en un patrón de maltrato físico y psicológico contra ésta, en violación al Art. 3.1 de la Ley de Prevención en Intervención contra la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 601 et seq. (en adelante Ley 54). Ante esta acusación, la defensa solicitó al tribunal de instancia que se le permitiese someter a la alegada víctima a un examen psicológico. El foro de instancia declaró con lugar esta solicitud. El Procurador General acudió en revisión de esta determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó al foro de instancia, señalando que el acusado tenía necesidad de esa evaluación para defenderse adecuadamente del delito imputado. La mayoría confirma este dictamen del Tribunal de Circuito señalando que dicha evaluación es indispensable para salvaguardar el debido procedimiento de ley del acusado.

No podemos suscribir este criterio. Nos parece que, como muy bien señala la Opinión disidente suscrita por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, no se ha demostrado en este caso la clara necesidad y justificación para la evaluación sicológica de la perjudicada. No obstante, consideramos de vital importancia aclarar un factor adicional que nos mueve a disentir de la Opinión mayoritaria. Somos del criterio de que la existencia de grave daño emocional no es un elemento del delito de maltrato mediante violencia psicológica, según tipificado en el Art. 3.1 de la Ley 54.

Para entender claramente este planteamiento es necesario hacer un análisis breve, pero cuidadoso, de los Arts. 3.1 y 1.3(l) de la Ley 54. Veamos.

II

El Art. 3.1 de la Ley 54 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daños físico...

o para causarle grave daño emocional... será sancionada con pena de reclusión.... 8 L.P.R.A. § 631 (Énfasis suplido)

Del texto de este artículo se desprende con meridiana...

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