Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 060
TSPR2002 TSPR 060
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 060 MELÉNDEZ V. ASOCIACIÓN HOSPITAL DEL MAESTRO 2002TSPR060

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002.

El discrimen por razón de embarazo en el trabajo es probablemente el más patente entre todas las conductas discriminatorias contra la mujer trabajadora, pues en éste los daños se multiplican ya que sus efectos económicos y sociales trascienden más allá de la mujer per se. Constituye, además, "otro motivo más por [el] cual crecientemente muchas de nuestra[s] mujeres jóvenes se sienten ambivalentes en torno a la maternidad, que cada vez más se percibe...

como que ofrece lo mejor y lo peor de dos mundos".1 Es en estos casos, de discrimen por razón de embarazo, en los cuales tenemos que demostrar nuestra sensibilidad ante las injusticias que se cometen contra "las madres abnegadas que con tanto sacrificio laboran" para sustentar a su familia.

Id.

Sin embargo, la Opinión del Tribunal parece no haber estimado las consideraciones anteriores al concluir que en este caso, no hubo discrimen en contra de una trabajadora por razón de la merma en su producción ocasionada por su estado de embarazo. Por lo tanto, disentimos. A nuestro entender, quedó evidenciado que existe una relación directa entre el menor rendimiento de la demandante, como consecuencia de sus complicaciones de salud a causa de su embarazo, y el cambio en sus condiciones de trabajo. Por consiguiente, se constituyó un discrimen por razón de embarazo al amparo de la Ley para la Protección de Madres Obreras.2 Veamos.

I

A continuación expondremos los hechos pertinentes para nuestro análisis, según los estimó probados el Tribunal de Primera Instancia después de evaluar la prueba documental y testifical presentada por ambas partes. Debemos aclarar, de entrada, que nos limitaremos a discutir los pronuncia-mientos del acápite A en la parte III de la Opinión del Tribunal.

La Sra. Vivian Meléndez Rivera (en adelante la "señora Meléndez") comenzó a trabajar en el Hospital del Maestro (en adelante "el Hospital") como terapeuta respiratorio en marzo de 1994. Sus cualidades profesionales lograron que, a pocos meses de comenzar a laborar en el Hospital, fuera asignada a un turno regular de trabajo permanente de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche. Esto le permitía viajar desde su residencia en Ponce a su trabajo en San Juan. En 1995, La señora Meléndez fue nombrada jefa del grupo de terapeutas para dicho turno, junto a la terapeuta Ivelisse Matos, quien también estaba asignada al turno regular de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche. Como parte de sus obligaciones en el trabajo, la señora Meléndez tenía que hacer turnos dobles o relevos, si la persona asignada no se presentaba a cubrir su horario.

Así las cosas, la señora Meléndez quedó embarazada del Sr. Alberto Hernández, compañero de trabajo del Hospital. Este era su quinto embarazo, habiendo perdido tres de ellos anteriormente a causa de una condición de hipertensión asintomático, "que causaba que sus bebés murieran asfixiados en su vientre por razón de súbitos y dramáticos aumentos de su presión arterial". Esta situación de salud causada directamente

por su estado de embarazo, provocó que la señora Meléndez se tuviera que ausentar de su empleo periódicamente para recibir tratamiento médico.

A pesar de que la señora Meléndez justificaba sus ausencias por razones de salud y presentaba certificados médicos al respecto, la supervisora inmediata, la Sra. Norma Cruz (en adelante "la señora Cruz") le marcaba sus ausencias como asuntos personales. Como resultado de lo anterior, las ausencias eran descontadas de su licencia de vacaciones y no de enfermedad. Incluso, si llegaba minutos tarde por confrontar malestares físicos por su embarazo, la señora Cruz la recriminaba y amonestaba.

Asimismo, se evidenció ante el tribunal de instancia que, estando en su cuarto mes de embarazo, la señora Meléndez sufrió un ataque de ansiedad por el cual fue mantenida en observación durante una noche en el Hospital de Damas en Ponce. Este ataque se debió a que la señora Cruz le asignó atender a un paciente con varicelas, enfermedad altamente contagiosa que podría provocar la pérdida o serias deformaciones del feto.

El 2 de octubre de 1995, específicamente en su quinto mes de embarazo, el médico que atendía a la señora Meléndez le indicó que debido a las complicaciones de salud por su estado de embarazo no podía trabajar turnos dobles y a esos efectos le entregó un certificado médico. Al día siguiente, la señora Meléndez fue atendida en la Sala de Emergencia del Hospital del Maestro, en donde la mantuvieron en observación durante toda la noche por tener el pulso acelerado. El 4 de octubre de 1995, fue dada de alta con una orden médica de mantener descanso absoluto por un periodo de 48 horas. Inmediatamente después de salir de la Sala de Emergencia, la señora Meléndez se dirigió al área de Terapia Respiratoria para entregar los referidos certificados médicos; a saber, el que ordenaba descanso por 48 horas y el que disponía que ella no podía hacer turnos dobles.

Al recibir los certificados médicos, la señora Cruz se molestó y le gritó a la señora Meléndez que "no reclutaría más mujeres jóvenes y solteras porque se enamoraban y luego venían con problemas de embarazo". Le indicó entonces que "si no podía doblar turnos la pondría a rotar turnos"; refiriéndose a que le cambiaría su horario regular permanente de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche a uno irregular que variaba diariamente según se asignara cada quince días.

Así, cuando la señora Meléndez se reincorporó a trabajar el lunes 9 de octubre de 1995, se encontró con el hecho de que todos sus turnos habían sido alterados. Además, tenía asignado el deber de relevar, o sea, doblar turnos, a pesar de la orden médica indicando lo contrario. Valga señalar, que la otra terapeuta que tenía horario regular de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche se mantuvo fija en dicho turno.

A...

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