Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 096
TSPR2002 TSPR 096
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 096 E.L.A. V. MALAVÉ

2002TSPR096

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

La Mayoría determina que el peticionario no incurrió en violación alguna a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales de Puerto Rico,1 a la Ley de Monopolios de Puerto Rico,2 y al Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, adoptado por la Junta Especial sobre Prácticas Injustas de Comercio de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico.3 La decisión mayoritaria se sostiene en que no se demostró por el Departamento de Asuntos del Consumidor que se efectuó la venta de un artículo no exento bajo el primero de los referidos estatutos. La Mayoría establece que para que haya una violación al estatuto que regula las operaciones de establecimientos comerciales tiene que demostrarse, mediante prueba directa o circunstancial, que en efecto ocurrió una venta de un artículo no exento por el estatuto, dentro del período prohibido para así hacerlo. Establece, además, la Opinión Mayoritaria que la mera ausencia de restricciones o barreras físicas para impedir el acceso del público a las áreas restringidas no constituye una violación a las disposiciones estatutarias arriba mencionadas. Respetuosamente, disentimos por los fundamentos que expondremos a continuación.

I

El señor Lucas Malavé Rivera era dueño y operaba el Supermercado Jardines de Caparra, localizado en el Centro Comercial Jardines de Caparra en Bayamón, Puerto Rico. En dicho establecimiento comercial se vendían artículos de supermercado y se operaba una panadería.4

El domingo 21 de agosto de 1994, el Departamento de Justicia de Puerto Rico, por medio del Negociado de Investigaciones Especiales, realizó una investigación y encontró que el establecimiento comercial del señor Lucas Malavé Rivera había abierto al público en general a las 8:10 de la mañana.5 El 3 de noviembre de 1997, el Departamento de Justicia presentó una querella en contra de éste ante el Departamento de Asuntos del Consumidor,6 alegando que el querellado había violado el Artículo 5 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales,7 así como el Artículo 3(a) y 9 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico.8 Arguyó, además, que el querellado había violado las disposiciones de los Artículos III y IV, inciso 32, del Reglamento sobre Competencia Justa Número VII que proscribe métodos injustos de competencia comercial.9 La vista administrativa se celebró el 13 de agosto de 1999.10 A la misma compareció como testigo el agente del Negociado de Investigaciones Especiales, señor Ismael Cintrón Cintrón. Dicho agente testificó que el día de la investigación el Supermercado Jardines de Caparra había abierto al público en general a las 8:10 de la mañana.11 Añadió que el área de supermercado estaba compuesta por varias góndolas, donde se vendían distintos artículos. Expresó, que el establecimiento contaba con un área de carnicería y otra de panadería.12 El agente Cintrón Cintrón testificó que los clientes del establecimiento entraban tanto al área de la panadería como a la del supermercado, incluyendo la carnicería, como si se tratara de un solo negocio.13

La evidencia documental presentada en la vista, así como el propio testimonio del señor Lucas Malavé

Rivera, demostró que el querellado rendía una sola planilla de contribución sobre ingresos, en cuanto a los ingresos que recibía de la panadería y del área de supermercado.14 Asimismo, quedó demostrado que los informes trimestrales de los salarios pagados a los empleados de ambas operaciones de negocios eran sometidos en conjunto ante el Departamento del Trabajo de Puerto Rico.15 Se encontró probado que, para la semana que comprende el 21 de agosto de 1994, el señor Lucas Malavé Rivera tenía en nómina a trece (13) empleados.16 Para esa misma fecha, dos (2) empleadas del área de supermercado habían registrado en sus tarjetas de trabajo como hora de entrada las 7:31 a.m. y 8:00 a.m., respectivamente.17 Seis (6) de los trece (13) empleados que estaban en la nómina del establecimiento comercial del querellado para esa fecha, aparecían en la nómina de la panadería.18 Finalmente, dos (2) de las empleadas que aparecían en la nómina de la panadería aparecían identificadas en las tarjetas de los empleados como cajeras, pero no se especificaba si estaban asignadas al área de supermercado o de la panadería.19 Las cuatro (4) empleadas restantes aparecían en la nómina y en las tarjetas de empleados de la panadería.20

El señor Lucas Malavé Rivera solicitó la desestimación de la querella presentada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, alegando que le era de aplicación la exención contemplada en el Artículo 6b de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales,21 por tener siete (7) empleados o menos para la fecha de los hechos en cada una de las dos (2) áreas de su establecimiento comercial (supermercado y panadería). Sostuvo que la panadería y el supermercado eran operaciones de negocios separados, por lo que los empleados de los mismos no debían ser considerados como una unidad para efectos del mencionado estatuto.22

El 9 de marzo del 2000, el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico emitió una resolución determinando que las violaciones imputadas habían sido cometidas por el señor Lucas Malavé Rivera.23 Dicho foro administrativo concluyó que las dos (2) operaciones de negocios del querellado constituían un solo establecimiento comercial, a base de la prueba documental y testifical presentada en la vista evidenciaria.24 Determinó que el propio testimonio del querellado apuntaba en tal dirección. El Departamento de Asuntos del Consumidor concluyó que si la parte querellada tuviera dos operaciones de negocios distintos, hubiera tenido nóminas y tarjetas de empleados separadas para los empleados del área de supermercado y los de la panadería.25 Concluyó, además, que hubiera tributado los ingresos de ambas operaciones de negocios en planillas de contribución sobre ingresos separadas.26 Determinó que el día de la investigación habían más de siete (7) personas empleadas en el negocio del querellado.27 El Departamento de Asuntos del Consumidor le ordenó al querellado que cesara y desistiera de incurrir en violaciones a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, y a la Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra.28 Le impuso al señor Lucas Malavé

Rivera una multa administrativa ascendente a diez mil dólares ($10,000.00) y dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado, a pagarse a favor de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico.29

Inconforme con tal determinación, el 10 de abril de 2000 el querellado presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.30 Alegó que el Departamento de Asuntos del Consumidor había incurrido en error al concluir que tanto el área de la panadería como la de supermercado constituían un único negocio, con trece (13) empleados en nómina, y que las actividades comerciales realizadas en el establecimiento comercial del querellado no estaban exentas del cumplimiento de las disposiciones de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra.31 El 13 de octubre de 2000 el foro apelativo intermedio expidió el auto y confirmó la determinación de la agencia.32 Encontró que el peticionario no había logrado derrotar la presunción de legalidad y corrección que cobija las decisiones de los organismos administrativos, por lo que la decisión recurrida debía sostenerse.33 El peticionario radicó moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 1 de noviembre de 2000,34 la cual fue declarada no ha lugar el 13 de noviembre de 2000.35

No conforme, el peticionario acudió ante nos el 14 de diciembre de 2000, señalando la comisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:

Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que existe evidencia sustancial para concluir que el Peticionario violó la [L]ey de [C]ierre, la de [A]suntos [M]onopolísticos y el [R]eglamento de [C]ompetencia [J]usta [N]úmero VII.

Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que los negocios del Peticionario eran uno solo[,] porque los ingresos provenientes de los mismos los tributaba en un [sic] misma planilla de contribución sobre ingresos.

II

La Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, constituye la coyuntura que enlaza en un estatuto los propósitos del Estado de protección social de la clase trabajadora, con la flexibilidad necesaria para ajustar las transformaciones económicas del devenir histórico puertorriqueño.36 La intención legislativa que la animó fue múltiple. Se persiguió ofrecer a la clase trabajadora un día uniforme de descanso, mientras se ofrecía al consumidor puertorriqueño opciones más amplias para efectuar sus compras. Además, se atemperaron los Artículos 553 al 556 del Código Penal de Puerto Rico, conocidos en conjunto como la Ley de Cierre, con la legislación laboral hasta entonces adoptada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.37 La Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, permite la apertura dominical, según un horario indicado, manteniendo unas garantías y beneficios para los trabajadores que laboran ese día. De la misma manera, dicho estatuto intenta proteger a los pequeños y medianos comerciantes de la competencia de las grandes cadenas comerciales.38 Dicha ley persigue, además, castigar las prácticas monopolísticas.

Por su parte, las disposiciones de la Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra, y del Reglamento sobre Competencia Justa Número VII, supra, intentan combatir las...

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