Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1999 - 149 DPR 427

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 154
TSPR1999 TSPR 154
DPR149 DPR 427
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">CONTINUACIÓN DEL CASO 1999 DTS 154 PÉREZ ROSADO V. EL VOCERO 1999TSPR154

149 DPR 427 (1999)

149 D.P.R. 427 (1999)

1999 JTS 160

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 1999.

Estos recursos nos brindan la oportunidad de expresarnos, por primera vez, sobre el alcance y propósito de la Regla 22(A) de las de Evidencia7, referente a la admisibilidad de reparaciones o precauciones realizadas con posterioridad a la ocurrencia de un evento, a los fines de establecer negligencia o conducta culposa en relación con dicho evento.

A la vez que discutimos la doctrina vigente en nuestra jurisdicción respecto a las acciones civiles por difamación o libelo incoadas por personas privadas, y la procedencia y funcionamiento en las mismas del mecanismo procesal de sentencia sumaria.

Por no estar de acuerdo con la Opinión de la mayoría, disentimos.

Los hechos que dan lugar a los casos de autos se exponen a continuación.

I

El 6 de octubre de 1992, el periódico El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante "El Vocero") publicó una noticia reseñada por el periodista Miguel Rivera Puig, en la cual se señalaba al señor Ramiro Herrera como "el jefe del Cartel de Cali en Nueva York" y a quien se le habían confiscado varias propiedades debido al trasiego internacional de drogas. Junto a dicha noticia, El Vocero intercaló una fotografía con el rostro de una persona a quien el reportaje identificaba como el señor Ramiro Herrera. Sin embargo, dicha fotografía resultó ser en realidad del señor Carlos L. Pérez Rosado.

Al día siguiente, al percatarse de la situación, El Vocero publicó una nota aclaratoria en la cual hizo constar la equivocación cometida al identificar incorrectamente la fotografía del señor Pérez Rosado como la del señor Herrera.8

A raíz de la referida publicación, el 1ro de octubre de 1993, Pérez Rosado y su esposa, Pilar Moreno Rodríguez, ambos por sí, en representación de la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, y en representación de sus hijos, presentaron una demanda ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra el periódico El Vocero y el periodista Miguel Rivera Puig. A través de dicha demanda, instaron una reclamación sobre libelo y calumnia al amparo de las disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 19029, y una acción por daños y perjuicios a tenor con las disposiciones del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico10. Alegaron que el periódico El Vocero, de manera falsa, libelosa y negligente, había vinculado a Pérez Rosado con el narcotráfico al publicar de manera prominente una fotografía suya junto al reportaje de Herrera. Adujeron, además, que la publicación de la nota aclaratoria por parte del periódico no rectificó los daños causados. Por último, reclamaron una indemnización por los daños emocionales sufridos, así como por los daños causados a su reputación personal y a la de su familia.

Por su parte, los demandados contestaron la demanda aceptando la publicación del reportaje y de la fotografía de Pérez Rosado, así como la publicación de la nota aclaratoria. Sin embargo, negaron todas las alegaciones referentes a conducta maliciosa o negligente. Como parte de sus defensas afirmativas, adujeron, entre otras cosas, que la información había sido publicada al amparo de su derecho constitucional a la libertad de prensa y de expresión; y que el periodista Miguel Rivera Puig no había tenido participación en el escogido de la fotografía ni en su publicación.11

Por estipulación de los litigantes en la conferencia con antelación al juicio, el artículo publicado fue admitido en evidencia, así como la fotografía y la nota aclaratoria publicada posteriormente. No obstante, la parte demandada objetó el uso de la referida nota aclaratoria como prueba de la negligencia imputada.

Tras varios trámites procesales, el 24 de febrero de 1994, la parte demandante presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando que no existía controversia real sustancial en cuanto al hecho de que El Vocero había cometido un error en la identificación de la fotografía; y que siendo la nota aclaratoria una admisión de parte admisible al amparo de la Regla 62(A) de las de Evidencia12, la misma había establecido la negligencia imputada y requerida para sustentar su causa de acción. En consecuencia, solicitó la adjudicación de la negligencia por parte del periódico El Vocero. Acompañó a su moción de sentencia sumaria la nota aclaratoria publicada, la contestación a la demanda, un requerimiento de admisiones que había sido dirigido a la parte demandada, y la contestación a tal requerimiento.13 La parte demandada refutó los planteamientos presentados por los demandantes, y alegó que, a tenor con la Regla 22(A) de Evidencia, supra, la nota aclaratoria publicada resultaba inadmisible para establecer negligencia o conducta culposa por constituir evidencia de una reparación o precaución posterior.

Por otro lado, el 7 de marzo de 1994, la parte demandada cursó una oferta de sentencia a los demandantes al amparo de las disposiciones de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil, supra, consintiendo a que se dictara sentencia en su contra por la suma de cinco mil ($5,000.00) dólares como indemnización total. Dicha oferta nunca fue contestada por los demandantes.

El 8 de abril de 1994, la parte demandada presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor señalando la inexistencia de hechos materiales en controversia. Sostuvo que el periódico había cometido un error en la identificación de la fotografía publicada, pero que ello había ocurrido sin que mediara previo conocimiento o grave menosprecio a la verdad. Argumentó, además, que la prueba presentada no había demostrado que la reputación del demandante hubiese sufrido menoscabo; y que la información publicada, aunque era falsa, no resultaba difamatoria y su contenido era de amplio interés público. Por último, reiteró su planteamiento al efecto de que, a tenor con la Regla 22(A) de las de Evidencia, supra, los demandantes no podían utilizar la nota aclaratoria para probar la negligencia imputada. La parte demandante se opuso a la solicitud del demandado alegando, en síntesis, que su causa de acción emanaba del artículo 1802 del Código Civil, supra, y que el criterio requerido para establecer la misma era el de negligencia. Reiteró su planteamiento referente a que dicha negligencia ya había sido reconocida mediante la publicación de la nota aclaratoria; y añadió que la Regla 22(A) de Evidencia, supra, no resultaba de aplicación al caso de autos.

El 3 de agosto de 1994, el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Zulma Zayas Puig), tras sopesar el derecho a la intimidad de los demandantes con el derecho de expresión y libertad de prensa envueltos en el caso, dictó sentencia sumaria a favor de la parte demandada y declaró sin lugar la demanda presentada. Ello, sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.

En síntesis, concluyó dicho foro que la información publicada se encontraba revestida de un amplio interés público; que dicha información surgía en un momento en el que Puerto Rico se encontraba afectado por una alta incidencia criminal y un auge en el tráfico ilegal de drogas, lo cual requería la divulgación amplia de los mecanismos utilizados para contrarrestar las actividades delictivas; y que, no siendo libelosa de su faz la información publicada, y en vista de que la parte demandante no había cumplido con el peso de la prueba requerido para demostrar negligencia o el menoscabo sufrido a la reputación de los demandantes, de limitarse la función de los periodistas en estos casos se vería afectado el interés público.14

No conforme, el 5 de octubre de 1994, la parte demandante presentó recurso de revisión (RE-94-481) ante este Tribunal señalando como único error el que el tribunal de instancia hubiese desestimado su causa de acción, a pesar de que la parte demandada, mediante la nota aclaratoria, había admitido su negligencia al publicar la fotografía de una manera falsa y difamatoria.

De otra parte, previo a la presentación del recurso ante nos, el 17 de agosto de 1994 El Vocero presentó un Memorando de Costas ante el foro sentenciador, y entre las partidas...

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