Coop. De Seguros V. C.R.I.M., 2015 T.S.P.R. 78

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas235-239

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Requisitos para la presentación de una acción de impugnación judicial de contribución notificada por el C.R.I.M.

Hechos: En el 2011, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico presentó ante el C.R.I.M. cuatro solicitudes de revisión administrativa en las cuales impugnó la imposición de contribuciones sobre cuatro propiedades inmuebles. Acompañó cada una de las solicitudes con un pago equivalente al 40% de la contribución impugnada.

Pasaron 60 días sin que el C.R.I.M. emitiera una contestación escrita con relación a las revisiones presentadas por COSVI. Debido a que el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83-1991 dispone que cuando suceda lo anterior se entenderá que el C.R.I.M. ratificó el estimado de contribuciones, COSVI presentó ante el T.P.I. cuatro demandas de impugnación en las que solicitó que se anulara el requerimiento de pago. Sostuvo que el C.R.I.M. no consideró una enmienda realizada al Código de Seguros que aumentó la exención de la propiedad mueble e inmueble de un asegurador cooperativo a $10,000,000. Explicó que no tenía que pagar cantidad alguna pues sus propiedades tenían un valor menor al de la referida exención.

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El T.P.I. consolidó las demandas. El C.R.I.M. presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que COSVI incumplió con el requisito jurisdiccional de incluir el 100% del pago de la contribución impugnada junto a sus recursos de revisión administrativa. COSVI se opuso a la desestimación. El T.P.I. notificó una orden en la que resolvió lo siguiente: “tiene término de 20 días el demandante para cumplir con el pago del 100% de la fianza en cada uno de los casos o desestimaremos por falta de jurisdicción, Lilly del Caribe Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 TSPR 65, Opinión de 3 de abril de 2012”. Conforme a lo ordenado, COSVI pagó el restante 60% de las contribuciones impuestas.

La moción de reconsideración del C.R.I.M. fue declarada sin lugar. El C.R.I.M. acudió ante el T.A. Alegó que el foro primario debió declararse sin jurisdicción, por lo que erró al ordenar a COSVI que hiciera el pago correspondiente. El T.A. revocó el dictamen del foro primario. Resolvió que el T.P.I. debió desestimar la demanda por falta de jurisdicción pues COSVI no cumplió con el Art. 3.48. COSVI acude ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si luego de la enmienda de la Ley Núm. 71-2010 que enmendó el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 –Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad– se mantuvo como requisito jurisdiccional el procedimiento de revisión administrativa, incluyendo el pago correspondiente, previo a la presentación de una acción de impugnación judicial. Si lo resuelto en Lilly del Caribe, Inc. v. C.R.I.M., 185 D.P.R. 239 (2012), aplica prospectivamente.

Decisión del Tribunal Supremo: COSVI no cumplió con lo requerido para acudir ante el foro judicial para impugnar en su totalidad las contribuciones impuestas pues incumplió con el requisito de acompañar sus...

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