D.A.C.O. V. Servidores Públicos Unidos, 2012 J.T.S. 71

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas264-268

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Jurisdicción de las Agencias Administrativas.

Hechos: La Unión de Servidores Públicos Unidos (SPU), que está certificada como representante exclusivo de los empleados de la unidad apropiada del D.A.C.O., presentó ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público tres querellas alegando que esta agencia había violado el Art. 9, Sec. 9.1
(a) e (i) de la Ley Núm. 45. Arguyó que el D.A.C..O. incurrió en prácticas ilícitas en el trabajo al denegar el aumento trienal que provee el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 2 de la Ley Núm. 184 a cinco empleados por razón de estar sindicalizados. La SPU sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento trienal, toda vez que el convenio colectivo se estaba negociando y, por ende, no había entrado en vigor. El D.A.C.O. reiteró que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8, Sec.
8.3 inciso 3 de la Ley Núm. 184, los acreedores del aumento eran únicamente los empleados gerenciales y aquellos no sindicalizados. Así pues, señaló que no incurrió en práctica ilícita alguna, ya que el hecho de que el convenio colectivo estuviera en etapa de negociación, no implicaba que los querellantes no fueran empleados sindicalizados. En consecuencia, el D.A.C.O. concluyó que al estar sindicalizados, los querellantes estaban excluidos del aumento reclamado.

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Además, planteó que la Comisión carecía de jurisdicción para interpretar la Ley Núm. 184 y dirimir la controversia del aumento.

El Oficial Examinador de la Comisión aconsejó a la Comisión declarar con lugar las tres querellas presentadas contra el D.A.C.O.; encontró a la agencia incursa en violación a la Ley Núm. 45. No obstante, recomendó la imposición de una multa de $3,000 por tratarse de una controversia novel. En su informe, expresó que los empleados querellantes no estaban cobijados por un convenio colectivo, puesto que este se encontraba en la fase de negociación. Concluyó que en esa etapa del proceso los empleados querellantes estaban cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 184. Ello así, hasta tanto no fuese firmado y ratificado el convenio colectivo que establecería los nuevos términos y condiciones de trabajo de los empleados sindicalizados. También, determinó que el no concederle a esos empleados el aumento trienal tenía el efecto de desalentar a los empleados a unirse en sindicato. Por lo tanto, entendió que al así proceder, el D.A.C.O. vulneró su derecho a la sindicalización en contravención a lo pautado en la Ley Núm. 45.

El D.A.C.O. solicitó que la Comisión no acogiera las recomendaciones del Oficial Examinador. Empero, la Comisión emitió una Decisión y Orden en la que resolvió que el D.A.C.O. incurrió en una práctica ilícita. La Comisión declaró no ha lugar la petición de reconsideración.

El D.A.C.O. acudió ante el T.A. Este confirmó mediante sentencia confirmó la interpretación de la Comisión de que la Ley Núm. 184 cobija a los empleados sindicalizados cuando aún se encuentran en el proceso de negociación de su primer convenio colectivo. El D.A.C.O. acudió ante el Tribunal Supremo:

Controversia: Si la jurisdicción para dilucidar el caso le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos (ORHELA) y no a la Comisión. Si la Comisión tiene o no la facultad para interpretar las disposiciones de la Ley 184.

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