D. Dación en Pago-Duplicado

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas73-114
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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"preferencia del menor" es menester tomar en
consideración la edad del menor y el grado de
manipulación, consciente o inconsciente, que
cualquiera de los padres pueda haber ejercido y si
el niño está lo suficientemente capacitado para
evaluar y proyectar en todas sus dimensiones el
alcance de su decisión. La consideración de la edad
del menor es de suma importancia por los
diferentes cambios que este experimenta en su
desarrollo físico y los problemas naturales que
enfrenta en su desarrollo cronológico.
(c) El sexo: Según Peterson & Zull (1986) existe
suficiente evidencia para sostener que después del
divorcio los menores tienden a ajustarse mejor con
el custodio de su mismo sexo. Señalan que el sexo
del niño y del padre custodio debe ser un factor a
considerar al determinar los arreglos de custodia.
(d) El cariño que pueda brindársele por las
partes en controversia: El ambiente de cariño,
afecto y comprensión que pueda rodear al menor es
de importancia esencial para su bienestar y
desarrollo. Muñoz v. Torres, 75 D.P.R. 507.
(e) La habilidad de las partes para satisfacer
debidamente las necesidades afectivas, morales y
económicas del menor: El concepto de bienestar de
los menores responde a, y es función de, una
multiplicidad de factores de carácter moral,
psíquico, cultural y económico. Ningún factor o
elemento aislado es exclusivo o decisivo; debe
considerarse la totalidad de las circunstancias del
caso.
B. Las decisiones de custodia de hijos menores a
favor de la madre: Aunque la guía debe ser "los
mejores intereses y bienestar del menor", en la
mayoría de los casos se espera que la madre sea
quien, con ocasión del divorcio, retenga la custodia
de los hijos menores. Los jueces, aún en contra de
los cambios específicos del Derecho de familia,
siguen creyendo que la custodia ejercida por la
madre es la que se ajusta siempre a los mejores
intereses del menor, y le dan mayor peso al
conjunto de normas sociales tradicionales que
señalan a la mujer como la más adecuada.
Al presente, se ha puesto en duda y se cuestiona
el alcance de la presunción general sobre la madre
como la persona mejor capacitada para obtener la
custodia y patria potestad de los niños de tierna
edad. Muchos autores norteamericanos exponen
que es errónea la creencia de que la madre sea
quien puede brindar mejor cuidado a los hijos
menores.
C. Derecho de custodia del padre o madre
homosexual: Ante la controversia de, a cuál padre
ha de otorgársele la custodia de un menor cuando
el padre es homosexual o la madre es lesbiana,
siempre se aplicará la norma del mejor interés y
bienestar del menor. El tribunal solo considerará la
orientación sexual como un elemento de la
controversia. El Juez estará impedido para decidir
que la homosexualidad per se excluye al padre
homosexual o madre lesbiana para obtener la
custodia de sus hijos.
D. Las alegaciones levantadas durante el pleito
de divorcio relacionadas con el abuso sexual de
parte de un progenitor contra su hijo menor: El
abuso sexual se denomina incesto cuando ocurre
entre miembros de una familia consanguínea o por
afinidad. Para el Tribunal resulta muy complicada
y difícil la situación que se presenta cuando en el
proceso de divorcio un padre alega que el otro ha
cometido abuso sexual contra su propio hijo. Estas
alegaciones producen dificultades poco usuales. La
situación se complica con la menor edad del niño
o niña, las posibles motivaciones de los adultos y
la necesidad de proteger el bienestar y los mejores
intereses del menor frente a los del padre acusado.
Muchos profesionales o peritos en la materia
creen que existe un alto porcentaje de acusaciones
falsas de abuso sexual cometido por un padre
contra un hijo. Los abogados y los profesionales
de la salud mental señalan que en la actualidad son
más frecuentes las acusaciones de tal índole
durante el pleito de divorcio. Muchos profesionales
opinan que las falsas acusaciones también han
aumentado, al extremo de que se han convertido en
un grave problema en los procesos de custodia.
DACIÓN EN PAGO: Véase: Formas especiales de
pago.
DACTILOGRAMA: Es el conjunto de crestas
papilares correspondientes a cada falange del dedo.
Se llama dactilograma natural al existente en la
yema de los dedos y dactilograma artificial al
dibujo que cada dígito imprime tras entintarlo,
como si de un sello se tratara.
DAÑO: Significa menoscabo que, a consecuencia
de un acaecimiento o evento determinado, sufre
una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya
en su propiedad o en su patrimonio. De igual
manera, es todo menoscabo material o moral
causado cuando se contraviene una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder
otra. El daño ha de causar una perjuicio, pérdida o
menoscabo, ha de recaer sobre bienes jurídicos de
una persona y ha de ser, de alguna forma,
susceptible de resarcimiento. J. Santos Briz, La
Responsabilidad Civil 146.
Para que el daño sea indemnizable: (1) Ha de ser
real en su existencia y cuantía; (2) que no basta
para que exista daño probar el incumplimiento de
una obligación porque el incumplimiento no lleva
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consigo en todo caso la producción de daños; y (3)
que se pruebe ante el tribunal la existencia y
alcance del daño.
Las acciones derivadas de contratos tienen por
objeto que se cumplan las promesas contractuales
sobre las que las partes otorgaron su consenti-
miento. La culpa o negligencia a que se refiere el
Art. 1802 del C.c. es aquella no relacionada con
una obligación anterior, y que da lugar a las
acciones de "cuasi-delitos" o ex delicto; se trata de
la culpa extracontractual, que no nace de la volun-
tad de las partes, sino del incumplimiento de unas
obligaciones y deberes impuestos por la naturaleza
y por la ley, necesarias de la convivencia social.
El Código Civil distingue entre los daños
derivados del incumplimiento de contrato y los
daños derivados de la culpa extracontractual (Arts.
1054 y 1802 respectivamente). En ambas
situaciones, la indemnización de daños exige una
conducta antijurídica causante de los daños, bien
por infringir lo acordado en un contrato o por
infringir el principio de no causar daño a nadie.
Mientras el deber de indemnizar por infracción de
contrato alcanza el ámbito de una relación
preexistente, en el caso de la indemnización
derivada de acto ilícito, la relación obligatoria surge
por primera vez al producirse el daño. En ambos
casos el deber de resarcimiento se incluye en el
marco de una relación obligatoria; pero en un caso
se trata de una obligación delictual y en el otro de
una relación contractual.
DAÑO IRREPARABLE: Según se usa general-
mente, la palabra significa aquello que no puede
repararse, restablecerse o recompensarse de modo
adecuado con dinero, o cuando la compensación no
puede estimarse con seguridad... Es aquel que no
puede ser adecuadamente satisfecho mediante la
utilización de los remedios legales disponibles. Se
trata del daño que no puede ser apreciado con
certeza ni debidamente compensado por cualquier
indemnización que pudiera recobrarse en un
pleito en ley. "La palabra ‘irreparable’ ha adquirido
en la ley sobre injunction una significación que tal
vez no está en completa armonía con su etimología
o su significado literal. Hay daños incapaces de ser
reparados que una corte de equidad no considera
como irreparables. Y por otra parte existen daños
que pueden repararse, que se considerarán, sin
embargo, como irreparables si la persona que los
causa o amenaza causarlos es insolvente o no puede
responder por daños y perjuicios. Una parte podría
no satisfacer el criterio sobre la irreparabilidad del
da ño c uan do l os mismos h ayan sido
autoinfligidos”. Misión Industrial v. Junta de
Planificación, 1997, 142 D.P.R. 656.
DAÑO MORAL: Es el sufrimiento que no tiene
consecuencias económicas; está constituido por los
perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales
susceptibles de ser tasadas, se refieren al
patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de
la salud, el honor, la libertad; reputación
profesional; honra a través de difamación; buen
nombre; la vida; integridad física; el dolor físico o
moral; intimidad personal y otros análogos. Entre
las categorías de daños morales que más se
destacan como sufrimiento mental, se consideran el
miedo y el susto, la ansiedad sobre daño futuro, ya
sea físico o económico, enfermedad mental
causada o precipitada por la lesión, humillación,
sentido de insulto o indignidad, mortificación,
orgullo herido, ansiedad, pérdida de paz, de la
mente o la felicidad y la pérdida del disfrute de la
vida. Los daños morales pueden ser de tal magnitud
que su importancia exceda la de cualquier daño
material sufrido. El daño moral también es
susceptible de apreciación pecuniaria. No obstante,
el daño moral y su valoración pecuniaria no puede
descansar en el resultado de la prueba objetiva.
García v. Shiley Caribbean, 1988, 122 D.P.R. 193.
El ordenamiento jurídico de Puerto Rico provee
compensación para dos tipos de daños: los pecunia-
rios o económicos y los morales, que incluyen, a su
vez, los sufrimientos y las angustias mentales.
Cintrón Adorno v. Gómez, 1999,147 D.P.R. 576.
La obligación de compensar el daño moral puede
surgir como resultado del incumplimiento de un
contrato o del incumplimiento del deber general de
diligencia dispuesto en el Art. 1802 del C.c. En el
ámbito extracontractual, la jurisprudencia nunca ha
distinguido entre daños físicos, materiales o mora-
les para efectos de compensación. En el campo
contractual, sin embargo, por muchos años el
Tribunal Supremo se negó a indemnizar los daños
morales por incumplimiento de contrato, hasta que
en Camacho v. Iglesia Católica, 1951, 72 D.P.R.
353, reconoció que también debían ser indemni-
zados estos daños, siempre que fueran previsibles
al momento de constituirse la obligación.
DAÑO PSICOLÓGICO: Es la pertur bación
transitoria o permanente del equilibrio espiritual
preexistente, de carácter patológico, producida por
un hecho ilícito, que genera en quien la padece la
posibilidad de reclamar una indemnización por tal
concepto a quien la haya ocasionado o deba
responder por ella. Hernán Daray, Daño
psicológico (Buenos Aires: Astrea, 1995) 16.
DAÑOS A LA PROPIEDAD: Es un delito que
comete toda persona que destruya, inutilice, altere,
desaparezca o de cualquier modo dañe un bien
mueble o un bien inmueble ajeno. El delito de
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Daño es agravado cuando concurre cualquiera de
las siguientes circunstancias: (a) con el empleo de
sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas,
inflamables o radioactivas, si el hecho no
constituye delito de mayor gravedad; (b) cuando el
daño causado es de mil dólares o más; (c) en bienes
de interés histórico, artístico o cultural; o (d)
cuando el daño se causa a bienes inmuebles
pertenecientes al E.L.A. de Puerto Rico o a
entidades privadas con fines no pecuniarios.
Bajo la categoría de daños a la propiedad está
también el delito de fijación de carteles. En este
delito incurre toda persona que pegue, fije, imprima
o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes
y columnas, o sobre cualquier propiedad privada
sin el consentimiento del dueño, custodio o
encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel,
grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo,
figura o cualquier otro medio similar, sin im portar
el asunto, artículo, persona, actividad, tema,
concepto o materia a que se hace referencia en los
mismos. Arts. 207 a 209 del C.P. de 2004.
DAÑOS CONTINUADOS: Son los producidos por
uno o más actos culposos o negligentes imputables
al actor, coetáneos o no, que resultan en
consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas,
duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las
cuales al ser conocidas hacen también que se
conozcan, por ser previsible, el carácter continuado
e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose, en
ese momento, en un daño cierto compuesto por
elementos de un daño actual (aquel que ya ha
acaecido), y de daño futuro previsible y, por tanto,
cierto.” H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico 648.
En los daños continuados, lo determinante para
establecer el inicio del término prescriptivo es el
momento en que comienza la producción del daño.
Es a partir de este momento que comienza a
transcurrir el término de un año que tiene el
perjudicado para hacer valer su derecho,
suponiendo que este tiene conocimiento, desde
entonces, de quién es la persona responsable de los
mismos. Debido a que lo característico de los daños
continuados es que los mismos son previsibles, al
ser previsibles, según Brau del Toro (pág. 648), se
entiende que el término prescriptivo comienza a
transcurrir cuando el perjudicado conoce, por
primera vez, el daño y quién es el responsable del
mismo y que dicho daño “comprende todas sus
consecuencias como posibles sean de prever. Es
decir, que la inseguridad sobre el volumen y la
cuantía de los daños no excluyen el comienzo de la
prescripción”. O sea, el daño original se conoce en
un momento dado y desde ese momento se pueden
prever consecuencias lesivas que continuarán
ocurriendo en el futuro de forma incesante y
sostenidamente a causa de la actuación del
demandado. Nazario Acosta v. E.L.A., 2003 J.T.S.
116.
–Elementos distintivos del daño continuado: La
serie de daños tienen que derivarse de uno o de
varios actos culposos imputables a un mismo
actor. Este primer elemento coloca dentro del
concepto de daños continuados la situación en la
que un acto culposo atribuible a cierta persona o
entidad es la causa próxima de una serie de daños
resultantes. Además de ser el resultado de una
causa común, los daños continuados se manifiestan
ininterrumpidamente y tienen unidad entre sí.
Mientras que el elemento de no interrupción se
explica por si mismo, el requisito de unidad supone
inexorablemente que cada daño esté relacionado al
otro, no pudiendo ser estos independientes de cada
uno. La relación que tiene que existir entre dichos
daños es más de naturaleza que de rasgo, grado o
calidad. Por tanto, si una serie de daños se derivan
de un mismo acto, tiene que concluirse que están
unidos, y se relacionan, por ser la consecuencia de
una misma conducta o acto lesivo. Y, (3) el daño
continuado supone la existencia de daños actuales
junto a otros que, aunque aún no se verifican, son
previsibles; es decir, que todos los daños en
cuestión son ciertos.
DAÑOS ESPECIALES: Los daños especiales son
aquellos desembolsos o pérdidas que reducen en
forma específica el patrimonio y que son conse-
cuencia directa de la lesión. Son los que, aunque
naturales, no necesariamente son consecuencia de
la conducta del demandado y, usualmente, se
derivan de las circunstancias particulares del caso.
Son daños que deben detallarse en la demanda o se
tienen por renunciados. Incluyen, entre otros,
gastos médicos, medicinas, gastos de hospita-
lización y convalecencia, enfermeras especiales,
terapias, y cualquier tipo de asistencia especial
requerida. H.M. Brau del Toro, Los Daños y
Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico 433.
La pérdida de ingresos futuros es, a estos fines,
un daño especial que tiene que ser mencionado en
la demanda para poder recobrar por ese concepto.
DAÑOS GENERALES: Son aquellos elementos
que son la causa próxima de la conducta
imprudente del demandado; pueden reclamarse en
la demanda sin particularidad.
DAÑOS HEDÓNICOS: Se definen como los
“daños concedidos en algunas jurisdicciones por la
pérdida del disfrute de la vida, o por el valor de la
vida misma, con partida separada del valor
económico productivo que una persona lesionada

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