Daños punitivos

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas168-169

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La doctrina de daños punitivos consiste en que, en adición a los daños compensatorios o los realmente sufridos, al perjudicado en un pleito civil se le concede una partida adicional de dinero. Ello conlleva el propósito de castigar al actor del daño por su conducta maliciosa o crasamente negligente, a la vez que protege a los consumidores yal público en general. Se trata de una forma de castigar a quien causa un daño. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto que en Puerto Rico no procede la imposición de este tipo de daños en casos de responsabilidad extracontractual bajo el Art. 1802 del C.c., el cual establece la obligación de reparar el daño causado. En Carrasquillo v. Lippit & Simonpietri, Inc, 1970, 98 D.P.R. 659, el Tribunal resolvió que aun suponiendo que la conducta del demandado hubiese constituido una actuación dolosa o fraudulenta, en Puerto Rico no procede conceder daños punitivos para castigar dicha conducta. No empece a ello, los tribunales pudieran conceder partidas excesivamente altas en proporción al daño causado, lo cual implica que indirectamente estarían aplicando la doctrina de los daños punitivos para castigar una conducta crasamente negligente.

En Puerto Rico, según expresa el Tribunal Supremo en Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314, 97 J.T.S. 76 (Naveira) no existen las figuras de daños nominales o daños punitivos cuando el demandante puede probar la existencia de una conducta culposa o negligente, pero no puede probar que haya sufrido daño real alguno.

En el campo del Derecho de Seguros, el inciso (6) del Art. 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. §3805, dispone que la reclamación cubierta: "No incluirá cantidad alguna adjudicada como daños punitivos o

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ejemplares; ni procurados como devolución de primas bajo un plan de tarifaje retrospectivo; ni que se deba a un reasegurador, asegurador; asociación de suscripción conjunta a asociación suscriptora por concepto de recobros por subrogación o de otro modo".

De otra parte, aunque el Art. 1802 no provee para la imposición de daños punitivos, existen leyes especiales donde se ha establecido la imposición de los mismos. Por ejemplo: la Ley de Reclamaciones de Salarios que impone la obligación de pagar una suma igual a la adeudada por concepto de salarios; la Ley Antimonopolios que establece la penalidad de triple daño en acciones de daños y perjuicios por competencias injustas, desleales o métodos monopolísticos; la Ley...

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