Danosa V. Negociado, 2012 J.T.S. 118

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas251-255

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Poder de Reglamentación.

Hechos: Danosa Caribbean, Inc. se dedica a la manufactura de productos derivados del petróleo, particularmente, pero no exclusivamente, el asfalto. Los productos principales manufacturados por la peticionaria son impermeabilizantes de techo. El 27 de febrero de 2007, Danosa solicitó al Departamento de Hacienda

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una exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), alegando que la Ley Núm. 117 excluía los productos derivados del petróleo del concepto de propiedad mueble tangible sujeto al IVU. Dado que la sustancia principal empleada en sus productos terminados es el asfalto, un derivado del petróleo, Danosa sostiene que ello le exime automáticamente del pago del IVU.

Por su parte, el Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especiales del Departamento de Hacienda denegó la petición de Danosa, expresando que los productos manufacturados por la peticionaria no se identificaban como productos derivados del petróleo. La agencia basó su determinación en una lectura de la Sec. 2005 del Código de Rentas Internas de 1994, vigente al momento, y el Reglamento Núm. 7249 del Departamento de Hacienda.

Danosa apeló a la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de dicha agencia. El organismo apelativo administrativo concluyó que “no es ostensible que los productos manufacturados por Danosa fueran identificados en el comercio como productos de petróleo; que se mercadeaban como producto de impermeabilización; que ninguno de los nombres comerciales de los productos se identificaban como productos de petróleo”, por lo que no estaban incluidos entre las exenciones al IVU.

Danosa recurrió al T.A., que confirmó la decisión recurrida. Según el foro intermedio, la regla general en cuanto al IVU es que este aplicará a todas las transacciones comerciales, a menos que caiga dentro de una de las excepciones establecidas. En cuanto a la alegación de Danosa de que el Reglamento aprobado por el Departamento de Hacienda añadió de manera ultra vires el requisito de que los productos eximidos del IVU tenían que ser comúnmente identificados como derivados del petróleo, en aparente contradicción con la Ley Núm. 117, el T.A. resolvió que la agencia no incorporó requisito adicional alguno, sino que recurrió a la sección vigente del Código de Rentas Internas sobre el cobro de arbitrios que expresamente excluía como productos sujetos al pago de arbitrios aquellos derivados del petróleo “que luego de terminados no se identifican como productos de petróleo...

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