Declaración unilateral de voluntad
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 183-187 |
Page 183
Derecho de Obligaciones. La doctrina de declaración unilateral de voluntad postula que una persona, solo por el hecho de manifestar su voluntad de quedar obligado, puede dar lugar al nacimiento de una obligación, sin el concurso de la persona a cuyo favor la obligación queda constituida. Es decir, mediante la declaración unilateral de voluntad, reconocida como fuente de obligaciones en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, una persona puede obligarse, por su sola voluntad a dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra persona, siempre y cuando su intención de obligarse sea clara (no sea ambigua ni dudosa), surja de un acto jurídico idóneo, y no sea contraria a la ley, la moral ni al orden público.
El Código Civil de Puerto Rico no reconoce ni reglamenta esta figura, ya que, según el Art. 1042, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Asimismo, conforme a lo establecido en el Art. 1054, el declarante quedará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que provoque a raíz de su incumplimiento.
El profesor Guaroa Velázquez observa que las manifestaciones unilaterales de voluntad susceptibles de engendrar obligaciones son poco numerosas y están sometidas mutatis mutandi a las reglas generales que gobiernan los contratos. En Ramírez Ortizv. GautierBenítez, 1963, 87 D.P.R. 497, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció, por primera vez, la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones.
Page 184
En Ortiz Rivera v. P.R.T.C.,2004 J.T.S. 139 (Corrada del Río), el Tribunal Supremo dispone que, para que la declaración unilateral de voluntad que se estima sea vinculante, deben concurrir los siguientes elementos: (1) la sola voluntad de la persona que pretende obligarse; (2) que dicha persona goce de capacidad legal suficiente; (3) que su intención de obligarse sea clara; (4) que la obligación tenga objeto; (5) que exista certeza sobre la forma y el contenido de la declaración; (6) que surja de un acto jurídico idóneo; y (7) que el contenido de la obligación no sea contrario a la ley, la moral ni el orden público. Si concurren estos requisitos, la declaración unilateral de voluntad vinculará al promitente desde el momento en que la efectúa. Si bien la aceptación del acreedor será indispensable para el nacimiento del derecho de crédito, no lo será para la formación de la obligación. Una vez ligado el promitente a hacer buena su promesa, debe cumplirla al tenor de la misma, quedando sujeto, desde luego, en caso de proceder a su cumplimiento con dolo, negligencia o morosidad, o de contravenirla de cualquier modo, a la indemnización de los daños y perjuicios causados, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1054 del C.c., que se refiere a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su origen.
Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, supra, trata sobre un accidente en una carretera, donde el...
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