Delitos contra la función gubernamental
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 257-271 |
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A tenor del Art. 252 del C.P. de 2012:
Toda persona que utilice de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Se impondrá la pena con circunstancias agravantes, cuando el delito sea cometido por un funcionario o empleado público.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Incurre en el delito de aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos el funcionario o empleado público que emplea en beneficio propio o de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos. Se trata de un delito cuyo autor se apropia indebidamente de fondos o propiedad del Estado.
El Art. 255 del C.P. de 2012, sobre usurpación de cargo público, dispone:
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
(a) usurpe un cargo, empleo o encomienda para el cual no ha sido elegido, nombrado o designado; o
(b) ejerza obstinadamente alguna de las funciones del cargo, empleo o encomienda al que fue designado, después de cumplido su término de servicio o después de recibir una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de funciones.
Usurpar significa apropiarse injustamente de una cosa. Cuando se trata de un cargo público usurpar es ejercer el cargo, empleo o encomienda para el cual no ha sido elegido, nombrado o designado o lo ejerza sin poseer las calificaciones idóneas. De igual forma, es usurpación cuando se ejerce obstinadamente alguna de las funciones del cargo, empleo o encomienda al que fue designado, después de cumplido el término de servicio o después de haber sido dejado cesante.
El Art. 258 del C.P. de 2012, sobre certificaciones falsas, dispone:
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Todo funcionario o empleado público, autorizado por ley para expedir certificaciones y otros documentos que expida como verdadera una certificación o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Comete este delito cualquier funcionario o empleado público autorizado por ley para expedir certificaciones y expide como verdadera una certificación o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas.
Soborno significa "corromper a alguien con dinero o regalos para conseguir de esa persona una cosa, generalmente ilegal o inmoral, o, para que no cumpla con una determinada obligación". Diccionario de la Lengua Española (Madrid: Espasa-Calpe, 2005).
Por siglos los pueblos han penalizado el soborno y sus distintas modalidades. El cohecho español; la corruption francesa, la corruzione italiana, el bribery angloamericano constituyen delitos de origen muy antiguo. En Roma se denominó este delito como crimen repetundae, por el cual las personas afectadas tenían una acción legal para recuperar lo que el funcionario obtuvo. En las XII Tablas se consideró delito capital el hecho de que el juez recibiera dinero por dictar sentencia. Posteriormente, en tiempos de Cicerón, fue atenuada la pena, para ser agravada nuevamente por Valentino. Justiniano modificó las penas en la Novela 12.
De acuerdo con el Art. 259 del Código Penal de Puerto Rico de 2012:
Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o cualquier persona autorizada en ley para tomar decisiones, o para oír o resolver alguna cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
En su acepción genérica, el delito queda configurado tan pronto la persona o funcionario público acepta la proposición objeto del soborno, o cuando solicita el beneficio por sí o por medio de una tercera persona a cambio de llevar a cabo un acto regular de su cargo o función. No es necesario que el acto objeto del soborno se lleve a cabo. Pueblo v. Bigio Pastrana, 1985, 116 D.P.R. 748. De igual forma, en su modalidad agravada, no es requisito que la omisión requerida se concrete, ni que el acto contrario a la ley sea realizado. El delito de soborno conlleva depravación moral. Véase: Pueblo v. Soto, 2014 J.T.S. 92.
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El Art. 260 del Código Penal de 2012, sobre el delito de oferta de soborno, dispone: "Toda persona que, directamente o por persona intermediaria, dé o prometa a un funcionario o empleado público, testigo, o jurado, árbitro o a cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, dinero o cualquier beneficio con el fin previsto en el Art. 259, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años".
Son elementos esenciales del delito de oferta de soborno, los siguientes: (1) dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio; (2) que la dación u ofrecimiento se haga a un funcionario o empleado público, ya sea directamente a él o a través de un intermediario, y (3) que la dación u ofrecimiento se haga con el propósito de que dicho empleado o funcionario realice un acto regular de su cargo o función.
El autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público. La ley claramente dispone que se penaliza a "toda persona" por el delito, independientemente de su posición. La conducta constitutiva del delito es dar o prometer beneficios o dinero a un funcionario para que realice o deje de realizar un acto relativo a sus funciones. El delito se configura cuando se ofrece o se da el soborno. Se viola el artículo cuando la propuesta llega al funcionario. No se requiere que el funcionario acepte el soborno; por eso no es esencial un codelincuente.
El funcionario debe tener la competencia dentro de su cargo para hacer lo que se ha acordado a cambio del beneficio que se le ofrece. En Pueblo v. Bigio Pastrana, 1985, 116 D.P.R. 748 el Tribunal señala que este artículo tipifica los delitos que violan el orden moral y los valores fundamentales de la administración pública puertorriqueña. "Esta no sufre quebrantos en su patrimonio con la actividad deshonesta de sus servidores; pero la venalidad de los mismos, que se enriquecen prevaliéndose de la autoridad del cargo que desempeñan y de las funciones que ejercen, lesionan con su conducta la dignidad y el decoro de la Administración pública."
En el presente caso al acusado apelante se le imputó el delito de oferta de soborno en su modalidad de darle o prometerle a un funcionario o empleado público, directamente o a través de un intermediario, dinero o cualquier beneficio para que realizara un acto regular de su cargo o función. El Tribunal Supremo, señala:
"El Art. 212 condena cierta conducta antisocial e indeseable, la cual corrompe o pretende corromper al funcionario público, quien debe descargar gratuitamente las obligaciones inherentes de su cargo sin que esté de por medio emolumento o cualquier beneficio adicional al que por ley le corresponde. Irreparable daño social se infligiría si el cumplimiento de los oficios del empleado público dependiese de las retribuciones impropias que elementos inescrupulosos están dispuestos a ofrecer y entregar; es el comportamiento de estos últimos el que se pretende reprimir al estatuir el delito de oferta de soborno. La gestión pública ha de realizarse sin que medie dinero o cualquier tipo de beneficio. Estos son totalmente extraños a la sana administración pública y al efectivo funcionamiento de nuestro sistema, el cual debe
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ser guiado por la justicia, la ley y el orden.
Son elementos esenciales del delito de oferta de soborno, en la modalidad aquí imputada, los siguientes: 1) dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio; 2) que la dación u ofrecimiento se haga a un funcionario o empleado público, ya sea directamente a él o a través de un intermediario, y 3) que la dación u ofrecimiento se haga con el propósito de que dicho empleado o funcionario realice un acto regular de su cargo o función.
El autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público. La ley claramente dispone que se penaliza a "toda persona" por el delito, independientemente de su posición. La conducta constitutiva del delito es dar o prometer beneficios o dinero a un funcionario para que realice o deje de realizar un acto relativo a sus funciones. El delito se configura cuando se ofrece o se da el soborno. Se viola el artículo cuando la propuesta llega al funcionario. No se requiere que el funcionario acepte el soborno; por eso no es esencial un codelincuente.
El funcionario debe tener la competencia dentro de su cargo para hacer lo que se ha acordado a cambio del beneficio que se le ofrece. Al interpretar este ele-mento esencial del delito tenemos que reconocer que en la administración pública moderna los funcionarios realizan múltiples tareas en sus cargos, y que hay un traslapo de funciones entre ellos. En todas las agencias gubernamentales el pro-ceso...
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