Deliz Muñoz V. Igartua Muñoz, 2003 J.T.S. 7

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas82-88

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Solemnidades de Fondo en Testamento Sobre la Identidad del Testador.

Hechos: El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el notario Juan José Nolla Amado en el cual instituyó herederos del tercio de legítima estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael Ángel y Norma Mercedes –de apellidos Deliz Muñoz–, y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette – de apellidos Igartúa Muñoz. En cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, la testadora designó como único y universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa; este último fue nombrado, además, albacea testamentario.

La Sra. Muñoz Mestre falleció el 14 de junio de 1997. Tres meses más tarde, el 25 de septiembre de 1997, sus hijos Rafael A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz, Iván G. Igartúa Muñoz y Armengol Igartúa Muñoz, aquí recurridos, iniciaron el presente pleito impugnando el testamento otorgado por su progenitora. Alegaron, en síntesis, que el testamento no reflejaba la última voluntad de la testadora y solicitaron que se privara a la parte demandada de su derecho a la herencia en controversia.

La parte demandante radicó una moción de sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el testamento era nulo ab initio y que nunca advino a ser la última voluntad de la testadora al no cumplir con las disposiciones del Código Civil, específicamente las relacionadas con la identificación y conocimiento del testador y de los testigos. Adujeron, que el Notario no dio fe de conocer personalmente a la testadora, no utilizó testigos de conocimiento para identificarla y que tampoco conocía a los testigos instrumentales. Por último, alegaron que no se habían reseñado los documentos utilizados para

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identificar a la testadora.

El Sr. Santana Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que no procedía declarar la misma con lugar por existir una controversia real de hechos que hacía indispensable la celebración de una vista de evidencia. Específicamente, alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecientes, que los anejos presentados en su moción demostraban que "lo que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma clara y expresamente ...", y que dicha omisión podía ser subsanada mediante acta notarial o de subsanación. (Enfasis suplido.) Esto último refiriéndose a que el notario conocía personalmente a la Sra. Muñoz Mestre y que identificó a los testigos instrumentales a través del testimonio de la testadora.

En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador por parte del notario, sostuvo el peticionario que esta es una formalidad de forma, y no de fondo; y que su omisión puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Refiriéndose al método supletorio de identificación contenido en el Art. 17 (c) de la Ley Notarial sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no especificar en el testamento el medio utilizado para identificar a los comparecientes, no hace el instrumento uno nulo ab initio.

Finalizó el peticionario su escrito de oposición compartiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera considerado parte indispensable en este pleito, por estar sujeto a responder en daños y perjuicios si el testamento fuera declarado nulo.

El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte demandante, específicamente los relacionados con la identificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 649, el notario tiene que dar fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar expresamente consignada en la escritura de testamento. Entendió que en el supuesto de que esto resulte imposible, por no conocer el notario al testador ni haber testigos de conocimiento, entonces el notario podrá utilizar los medios supletorios de identidad provistos a esos efectos en el Art. 17 de la Ley Notarial, ante, pero que es "deber ineludible" del notario hacer constar expresamente en la escritura cuál fue el método de identidad utilizado.

Noel Santana Igartúa acudió ante el T.A. Alegó, en síntesis, que incidió el foro primario al concluir que la omisión del notario de dar fe del conocimiento personal de la testadora y de los testigos o, en su defecto, de no especificar los medios específicos que utilizó para asegurarse de sus identidades, constituye un error fatal que no puede ser subsanado mediante la presentación de evidencia extrínseca. Además, sostuvo que existía...

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