El derecho de visitas de los abuelos: ideas generales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 54-71 |
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Originalmente - antes de 1997-, las leyes en Puerto Rico no otorgaban derechos a los abuelos para continuar relacionándose con sus nietos si el padre del menor moría o se divorciaba, o cuando era privado de la custodia y patria potestad sobre su hijo.
Hasta entonces, la expresión derecho de visitas o derecho de relaciones paterno-filiales, en Derecho Puertorriqueño tenía su origen solo en el primer párrafo del Art. 107 del Código Civil,80 sobre el cuidado de hijos menores después del divorcio: "En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos".
Se trata, pues, de un derecho personal que tiene el cónyuge no custodio de relacionarse con sus hijos.81 Recordemos que, si no existe acuerdo de patria potestad compartida, en Derecho Puertorriqueño, la patria potestad tras el divorcio queda vinculada a la guarda y cuidado del menor y uno de los
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cónyuges queda privado de la guarda y la patria potestad a pesar del principio del mejor bienestar del menor que debe presidir todas las medidas durante el divorcio y en la sentencia definitiva luego. El derecho de visitas lo ejerce aquel padre que no goza la tenencia de su hijo de manera que se le faculta ha tenerlo en días y horas establecidas, siempre que no interfiera en sus horas de estudio, de recreación o de relación con el progenitor con quien vive. Su finalidad es fomentar y favorecer las relaciones personales, la corriente afectiva entre los seres humanos, prevaleciendo el beneficio e interés del menor. Claro que en cada caso deberá ser considerado de manera independiente, pues el interés de un menor jamás será el mismo o igual a interés de otro menor. Cada persona es diferente, y cada niño merece un tratamiento especial en cuanto la fijación de este régimen.
La necesidad de resolver lo relacionado a la custodia de los hijos o hijas menores de edad generados o adoptados por la pareja que se divorcia, de ordinario, según el Art. 107, supra, se traduce en la siguiente situación: Si no existe acuerdo de custodia compartida, el tribunal le otorgará a uno de los padres la custodia o tenencia física de dichos menores en tanto que al otro le otorgará el derecho de visitas o de relaciones paterno filiales, precisamente para asegurarle condiciones adecuadas para ejercer cierto control sobre la educación, formación y asistencia moral de sus hijos amén del imprescindible contacto afectuoso que estos requieren tanto de la madre como del padre. El impacto de la separación para el progenitor no custodio será más o menos profundo dependiendo de la medida en que todos compartían sus derechos-obligaciones en el hogar común.
El derecho del progenitor no custodio a relacionarse con sus hijos e hijas menores de edad y los derechos de esos hijos frente a sus padres individualmente considerados (porque se ha disuelto el núcleo familiar constituido por el matrimonio) es otra cuestión muy importante vinculada al poder deparens
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patriae del Estado y a la norma de mejor bienestar de los hijos del matrimonio disuelto.
Como ha de notarse, la norma del Art. 107, supra, impone este derecho a la filiación matrimonial. Sin embargo, la legislación y la doctrina tienden a reconocer este derecho en la filiación extramatrimonial.82
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 223 de 2011, encontramos:
Garantizar la sana convivencia familiar constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico. Un núcleo familiar con raíces sólidas garantiza niños felices en el presente y ciudadanos responsables en el mañana. El Estado viene obligado a tomar las medidas necesarias para fomentar relaciones saludables entre los cónyuges y, sobre todo, entre estos y sus hijos. Con este fin en mente, deben atenderse las necesidades de la familia divorciada o separada, la cual continúa siendo una familia que merece la misma atención que la familia constituida en matrimonio o unida por otros vínculos. Los niños que son producto de hogares divorciados o de relaciones consensuales disueltas tienen las mismas necesidades que los que están en hogares donde ambos progenitores están presentes y merecen que el Estado atienda y garantice su derecho a disfrutar del afecto y cariño de ambos padres.
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Tanto el padre matrimonial como el extramatrimonial gozan del mismo derecho de visitas. También se admite este derecho en materia de filiación adoptiva, cuando el adoptado lo ha sido por ambos cónyuges.
En Puerto Rico se habla indistintamente de relaciones paterno-filiales o de régimen de visitas tras el divorcio, siendo el concepto relaciones paterno-filiales el término más utilizado. En la doctrina comparada se le ha otorgado varias denominaciones como el derecho de relación, derecho de comunicación y es que, al hablar de derecho de visitas se alude solo a un aspecto de las relaciones familiares: el físico, siendo la institución por demás mucho más amplia. El término régimen de visitas incluye todas y cada una de las relaciones personales necesarias y requeridas para el desarrollo y fortalecimiento de los lazos familiares.
El derecho de visitas o derecho de relaciones paterno-filiales puede definirse como uno proveniente de la naturaleza y mediante el cual se permite a su titular expresar y manifestar sus sentimientos a otra persona, exigiéndole la utilización de los medios necesarios para proteger tal fin.83 Además, forma parte del Derecho de relación; permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial. Jurídicamente, visitar implica estar, supervisar, compartir, responsabilizarse; por tanto, resulta más conveniente referirnos, de manera
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integral, al régimen de comunicación y de visita.
El derecho de visitas, de acuerdo con Toro Vélez, comprende el derecho a la compañía del menor y también comprende el derecho de comunicarse a través de los diferentes medios de comunicación existentes. Hoy día existe gran variedad de medios de comunicación que facilitan al menor poder tener una relación más estrecha con sus familiares. La utilización de los medios electrónicos y cibernéticos existentes hace que la distancia sentimental o afectiva sea cosa del pasado. Los adelantos tecnológicos permiten que el menor pueda comunicarse diariamente con sus familiares y allegados de una forma económica, rápida, efectiva y, sobre todo, constante.
El derecho de visitas o de relaciones paterno-filiales es un derecho recíproco y, además, es un derecho familiar de orden extrapatrimonial. No es una facultad exclusiva del progenitor, sino que es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. Constituye una relación jurídica familiar básica que se identifica como un derecho-deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos (y viceversa) cuando no existe entre ellos una cohabitación permanente. Como derecho familiar subjetivo reconoce, en este orden de ideas, el derecho del progenitor que no vive con su hijo a estar con él así como, recíprocamente, el derecho del hijo de relacionarse con su padre a quien no ve cotidianamente. En lo que a su caracteres esenciales concierne, en Sterzinger v. Ramírez, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció el derecho del padre o madre no custodio a la privacidad e intimidad en las relaciones con sus hijos...
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