El derecho de visitas de los abuelos: Puerto Rico
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 72-100 |
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Al reconocer estatutariamente el Derecho de Visitas a los abuelos, la legislación de Puerto Rico se incorpora al grupo de países de tradición civilista, como España y Francia, y a la mayoría de los estados de la Unión de los Estados Unidos de América que han aprobado leyes similares. El denominador común de estas medidas legislativas es mantener los lazos afectivos entre los abuelos y sus nietos en atención al rol cada vez más activo que estos ejercen en las vidas de los menores. En la cultura puertorriqueña, la familia extendida tiene mayor trascendencia y arraigo, ya que las familias fomentan la interrelación entre padres, hijos, abuelos, bisabuelos, primos, tíos y sobrinos.93
Sin embargo, en Puerto Rico, los padres tienen un derecho constitucional a relacionarse con sus hijos, no así los abuelos. Lo que el Art. 152A establece, es el derecho de los abuelos a ser escuchados y a solicitar el derecho de visitas. Los abuelos no tienen un derecho fundamental a relacionarse con sus nietos.94 La relación entre padres e hijos, como hemos expresado, está protegida constitucionalmente, no así el derecho de los abuelos a relacionarse con, y de visitar a, sus nietos, derecho que no es de rango constitucional, sino que es solo estatutario. El régimen no es exactamente igual al que se establece con los padres, que tienen días de visita obligatorios,
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sino que se buscan encuentros más recreativos con la finalidad de los mejores intereses del menor -los menores deben tener acceso a sus familiares-. Es importante que los menores mantengan el lazo familiar, porque constituye parte de su identidad.
Nota: Para la realización de este trabajo nos concentraremos en exponer sobre el Derecho de Visitas de los abuelos a la luz del Art. 152A, según enmendado.
La Ley Núm. 182 de 1997 tiene como tras fondo la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ex parte Colón Vázquez.95 La Ley Núm. 182 adicionó el Art. 152A al Código Civil, según enmendado, para concederle el derecho a los abuelos a relacionarse con sus nietos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad de matrimonio. También el nuevo artículo le reconoce legitimación jurídica a los abuelos para ser oídos ante un juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. Mediante la Ley Núm. 182, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que los abuelos juegan un papel importante dentro del núcleo que se llama familia y que estos contribuyen grandemente al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos. Tradicionalmente, según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 182, la figura del abuelo es una que provee sosiego, solaz, protección y cuidado. A causa de esta legislación, que enmienda el Art. 152A del
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Código Civil, supra, luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o tutor, o por divorcio, separación o nulidad del matrimonio no podrán los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que este se relacione con sus abuelos. Sin embargo, con esta Ley el Estado no pretende de forma alguna interferir con la obligación de los padres de velar por sus hijos menores, siempre y cuando cumplan con sus deberes. En cumplimiento de su deber de parens patriae, el Estado le reconoce a los abuelos el derecho de visita a sus nietos dentro del marco jurídico establecido por la propia Ley.
Mediante sentencia de divorcio, enEx Parte Colón Vázquez, supra, se concedió la patria potestad compartida a ambos padres y la custodia a la madre, con relación a un menor. Los abuelos maternos del menor solicitaban relaciones abuelo-filiales con el niño y los padres se opusieron. Pendiente de adjudicarse tal solicitud, el Tribunal Superior accedió a que los abuelos se llevaran al menor durante la Semana Santa. Los padres recurrieron al Tribunal Supremo. Este paralizó los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. Mediante Sentencia, sin Opinión, el Tribunal Supremo revoca la resolución recurrida y desestima la acción de los abuelos reclamando derechos de visita, dentro del pleito de divorcio, al resolver que no tienen capacidad jurídica para solicitar derechos de visita sobre el nieto mientras los padres del menor estén vivos y aptos para ejercer la patria potestad y custodia sobre el menor.
El Tribunal denegó la solicitud de los abuelos de visitar a su nieto, ya que en Derecho positivo puertorriqueño no se les
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había reconocido a los abuelos legitimación activa para solicitar derecho de visitas sobre sus nietos. El Tribunal destaca que en Derecho Puertorriqueño no existe expresión legislativa ni jurisprudencial que reconozca a los abuelos el derecho de visitar a sus nietos menores no emancipados, cuando sus padre están vivos y aptos para ejercer la patria potestad y custodia que les reconoce la ley.
Tomando como fundamento el que no existía legislación expresa, el Tribunal actuó de manera muy conservadora al negarle a los abuelos la oportunidad de continuar su relación afectiva con el nieto menor de edad tras haberlo separado de ellos luego de años de cuidado. Esta decisión, entre otras, provocó la enmienda legislativa referida anteriormente. En este caso, al igual que sería el derecho de visita de terceros, el derecho de visita es en bienestar del menor y, basándose en ello, el Tribunal estaría facultado por su poder de parens patrie para proteger a los menores de las decisiones arbitrarias y/o vengativas de su padre o madre con patria potestad luego de la disolución del vínculo matrimonial. En adición, privarle a los menores que han sufrido la desintegración de su familia su derecho a crecer rodeado de amor, paz, alegría, es privarlo de su derecho a la felicidad, a la intimidad y, sobre todo, a la libertad.
El Art. 152A, según enmendado, vuelve a ser objeto de enmiendaporlaLeyNúm. 32 de 2012, alos fines de conceder el derecho a los tíos a relacionarse con sus sobrinos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, reconociendo legitimación jurídica a los tíos para ser oídos ante un juez quien decidirá lo procedente tomando en
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consideración las circunstancias particulares de cada caso y los mejores intereses del menor.
El Art. 152A, enmendado, sobre el Derecho de los abuelos y de los tíos, dispone:
Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que este se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que este se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.
El Art. 152A reconoce que el núcleo familiar queda disuelto por muerte, divorcio, separación o nulidad del matrimonio. Asimismo, a los abuelos se les reconocerá legitimación para solicitar relacionarse con sus nietos cuando los padres o tutor que ejerza la patria potestad impida tales relaciones sin justa causa. El artículo, actualmente, reconoce el derecho de visita
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exclusivamente a los abuelos. Asimismo, reconoce el derecho de los tíos a relacionarse con sus sobrinos. Una vez presentada una solicitud de relaciones abuelo-filiales, bajo el criterio rector del bienestar de los menores, le corresponde a los tribunales conceder o denegar la solicitud a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.96
El ordenamiento jurídico ha reconocido a los abuelos como figuras esenciales en el desarrollo de sus nietos. EnNudelman v. Ferrer Bolívar, supra, el Tribunal señala ciertos factores que los tribunales deben considerar para determinar el bienestar del menor al adjudicar casos de custodia. Algunos de dichos factores son igualmente aplicables al adjudicar controversias sobre relaciones abuelo-filiales. Así, de acuerdo con el Tribunal, es necesario que los tribunales consideren: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que...
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