El derecho de visitas: relaciones maternopaterno filiales, abuelos-tíos

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas221-227

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El derecho del progenitor no custodio a relacionarse con sus hijos e hijas menores de edad y los derechos de esos hijos frente a sus padres individualmente considerados (porque se ha disuelto el núcleo familiar constituido por el matrimonio) es otra cuestión muy importante vinculada al poder de parens patriae del Estado y a la norma de mejor bienestar de los hijos del matrimonio disuelto. A ese efecto, el Código Civil en su Art. 107, atinadamente, reconoce el derecho del padre no custodio a relacionarse con su hijo.

La necesidad de resolver lo relacionado a la custodia de los hijos o hijas menores de edad generados o adoptados por la pareja que se divorcia, de ordinario se traduce en la siguiente situación: Si no existe acuerdo de custodia compartida, el tribunal le otorgará a uno de los padres la custodia o tenencia física de dichos menores en tanto que al otro le otorgará el derecho de visitas o de relaciones paterno filiales, precisamente para asegurarle condiciones adecuadas para ejercer cierto control sobre la educación, formación y asistencia moral de sus hijos amén del imprescindible contacto afectuoso que estos requieren tanto de la madre como del padre. El impacto de la separación para el progenitor no custodio será más o menos profundo dependiendo de la medida en que todos compartían sus derechos-obligaciones en el hogar común.

A Relaciones materno-paterno filiales

En el derecho puertorriqueño, la patria potestad tras el divorcio queda vinculada a la guarda y cuidado del menor y uno de los cónyuges queda privado de la guarda y la patria potestad a pesar del principio del mejor bienestar del menor que debe presidir todas las medidas durante el divorcio y en la sentencia definitiva luego.

De acuerdo con el profesor González Tejera (pág. 112), salvo razones poderosas al contrario, debe reconocerse y fomentarse el derecho del padre no-custodio a visitar a sus hijos menores. No debe ignorarse el hecho de que la incapacidad para ejercer la custodia no incapacita necesariamente para el ejercicio del derecho a visitar los hijos menores y que los mejores intereses de los niños requieren que se proteja el ejercicio de ese derecho. Después de todo, el no custodio puede advenir custodio, con el transcurso del tiempo y cambio en circunstancias. Por lo tanto, las relaciones paterno filiales adecuadamente cultivadas facilitarían esa transición entre custodios.

En Puerto Rico se habla indistintamente de relaciones paterno-filiales o de régimen de visitas tras el divorcio, siendo el concepto "relaciones paterno-filiales" el término más utilizado. El derecho de visitas o de relaciones paterno-filiales es un derecho recíproco y, además, es un derecho familiar de orden extrapatrimonial. En lo que a su caracteres esenciales concierne, en Sterzinger v. Ramírez, 1984, 116 D.P.R. 762, el Tribunal Supremo

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de Puerto Rico reconoció el derecho del padre o madre no custodio a la privacidad e intimidad en las relaciones con sus hijos. Estableció que el derecho de relaciones paternofiliales tras el divorcio:
(1) Por su naturaleza, no puede ser renunciado de modo pleno y absoluto por su titular; no es susceptible de prescripción por no uso; no puede ser objeto de transacción o de compromiso; tiene que ser ejercitado personalmente por su titular y no cabe la delegación a un tercero;
(2) Este derecho, expone el Tribunal, es de naturaleza personal y familiar de contenido afectivo. Su finalidad no es otra que la de favorecer y facilitar las más amplias relaciones humanas entre familiares. Se refiere, continúa exponiendo, a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que, por resolución judicial, han sido confiados a la custodia del otro cónyuge. Para sostener sus argumentos, trae a consideración el caso de Picó v. Mejía, 1938, 52 D.P.R. 728 y cita:

...La asociación de los hijos con sus padres, al mismo tiempo que reconoce el derecho de estos a disfrutar de su compañía, desarrolla en los niños el afecto de los autores de sus días y contribuye a formar sus corazones en un ambiente de fraternidad paternal... No hay vínculo en la vida que pueda considerarse más sublime que aquel que nace de la relación natural de afecto y simpatía que normalmente se desarrolla entre padre e hijo, no importa cuál pueda ser la conducta moral o la raza, color, credo o posición en la vida, del padre o de la madre.

(3) Este derecho es de tal jerarquía que los tribunales, si bien pueden regular las relaciones paterno-filiales, no pueden prohibirlas totalmente a menos que existan causas muy graves para hacerlo. Ni tan siquiera al ex cónyuge culpable del divorcio, incluso por la causa de adulterio, puede privársele de ver a sus hijos.
(4) Se trata no solo de un derecho sino más bien de un deber concebido antes que nada, para el beneficio del menor. Así, durante el tiempo en que el padre no-custodio tiene la custodia física de su hijo tiene deberes implícitos al ejercicio de su derecho: alimentarlo, cuidarlo y velar por su salud síquica y física.
(5) Corresponde a los padres, en primer lugar, ponerse de acuerdo sobre las relaciones paterno-filiales. En este caso el tribunal determinará si los términos favorecen los mejores intereses del menor y si la estipulación permite que el progenitor no custodio comparta liberalmente con su hijo sin intervenir...

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