Derechos adquiridos del empleado público

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas197-202

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Derecho Laboral. A la luz de la doctrina de derechos adquiridos, una vez el empleado público se ha retirado o incapacitado, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de posteriores enmiendas a la Ley de retiro. Una enmienda que menoscabe derechos adquiridos, solo podrá tener efecto prospectivo.233 Una vez el empleado público se retira y comienza a recibir una pensión de acuerdo a la ley vigente al momento del retiro, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de posteriores enmiendas legislativas a la Ley de Retiro; de otra manera, se viola la doctrina de derechos adquiridos.234

1. Bases jurídicas

El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior." Al interpretar esta disposición, el Tribunal Supremo ha expresado que una enmienda de carácter sustantivo a una ley tiene efecto prospectivo, a menos que expresamente se diga lo contrario y no perjudique derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.

La Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, dispone: "No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales".

La Ley de Retiro del Personal del Gobierno (3 L.P.R.A. §§761 et seq.) contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro: retiro por edad, retiro por años de servicio y de mérito, retiro por incapacidad ocupacional y retiro por incapacidad no ocupacional.

2. Naturaleza jurídica de las pensiones

Respecto a las pensiones por retiro, en Bayron Toro v. Serra, el Tribunal Supremo comenta que, en algunos estados de los Estados Unidos aún prevalece la antigua teoría de que las pensiones son concesiones o dádivas del gobierno, y que un empleado participante no adquiere derecho alguno sobre las mismas. Esta conceptualización de las pensiones como privilegios del estado que este puede alterar con entera libertad, surge de sistemas de pensiones que no cuentan con aportación alguna por parte de los empleados beneficiarios.

La doctrina, según aclara el Tribunal, diferenció la naturaleza jurídica de los

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planes de retiro compulsorios de aquellos de tipo voluntario, reconociéndole a estos últimos naturaleza contractual. En las últimas décadas mientras la teoría de la dádiva ha perdido apoyo, la teoría contractual ha ganado adeptos entre los tribunales estatales. La teoría que le atribuye derechos y garantías de tipo contractual a los participantes en sistemas de retiro no cuenta con una interpretación uniforme en la doctrina. Algunos estados han reconocido mediante disposición constitucional a esos efectos que la participación en un sistema de retiro público da origen a una relación contractual la cual no puede ser alterada o modificada. Otros estados le reconocen al pensionado un derecho adquirido sobre su pensión una vez este se retira o cumple con los requisitos para ello. Otros han adoptado una posición ecléctica que parte de la premisa de que aunque el plan sea uno de participación compulsoria, las contribuciones de dinero hechas por el empleado provienen del sueldo devengado, lo que le confiere al empleado un interés propietario en el fondo, mas no en los beneficios de la pensión.

Entre las jurisdicciones que propugnan la teoría contractual, California y Pennsylvania son las que más extensamente han pautado normas aplicables a sistemas parecidos al de la Universidad de Puerto Rico. En California, el empleado que acepta un empleo y comienza a desempeñarse en su...

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