Diaz Molinari V. Cividanes, 1927, 37 D.P.R. 297

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas92-93

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Fórmula para Computar el Usufructo Viudal

Hechos: Doña Rufina Molinari y Sánchez casó en primera nupcias con Ignacio Díaz Joylar. Nacieron tres hijos de este matrimonio. El esposo falleció en 1893. A la viuda se adjudicaron $172,535.61 de bienes en pleno dominio.

En 1914, la viuda contrajo segundo matrimonio con Manuel Cividanes; ella murió intestada, sin dejar sucesión del segundo matrimonio. El tribunal declaró únicos y universales herederos a los tres hijos del primer matrimonio y a su viudo.

Después de varias incidencias y desacuerdos en cuanto a la partición, el tribunal designó un contador partidor quien rindió dos informes que las partes impugnaron. El tribunal aprobó finalmente los informes del contador partidor, desestimando las impugnaciones.

Controversia: (1) Si el tribunal cometió error al aprobar el informe del contador partidor en cuanto dicho informe opta para determinar la cuota usufructuaria una base errónea contraria a la ley y perjudicial a los derechos del cónyuge viudo. (2) Si al pagarse al viudo lo que le corresponde en la liquidación de la herencia de su consorte y de la sociedad de gananciales que con ella tenía constituida, ¿pueden adjudicársele bienes inmuebles de los aportados al matrimonio por la esposa como bienes privativos?

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca en cuanto se refiere a la cuota hereditaria del cónyuge viudo y confirma en cuanto a los demás extremos. La

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norma adoptada por el contador partidor fue errónea tanto al fijar el dividendo como el divisor. Cuando el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos de uno solo de dos matrimonios, la cuota viudal debe detraerse del tercio de mejora y no del de libre disposición.

Fundamentos legales: El Tribunal Supremo cita la Ley Núm. 73 de 1911, la cual, en la actualidad (año 2001) son los Arts. 761 et seq.

Artículo 761: El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendiente no mejorados.

Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.

Las disposiciones de este artículo y de los artículos 762, 763, 764, 765 y 766 de esta ley serán aplicables...

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