Ley Núm. 226 de 28. Agosto de 2003 de Enmienda Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados

EventoLey
Fecha28 de Agosto de 2003

Ley Núm. 226 de 28 de agosto de 2003

Para enmendar la Ley Número 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados", con el fin de aclarar la redacción del Artículo 6 y la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras para vender y disponer de las cantidades no reclamadas entregadas por las instituciones financieras, cuando éstas son valores. Además, se impone un término no mayor de dos años desde la fecha de la entrega para que el Comisionado disponga de dichos valores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por virtud de la ley orgánica de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, se transfirieron a ésta todas las funciones y deberes del Secretario de Hacienda relacionadas con un sinnúmero de leyes, entre las cuales figura la Ley Número 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados la cual designó al Comisionado de Instituciones Financieras para recibir los informes de cantidades líquidas abandonadas y no reclamados en manos de tenedores o instituciones financieras. De acuerdo al Artículo 6 de la Ley Núm. 36, supra, el tenedor de los fondos "hará entrega de los mismos al Comisionado, quien los transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresados al fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Artículo 1 de la Ley Núm. 36, supra, en su parte pertinente, define lo que se considerará otros bienes líquidos para propósitos de dicha Ley.

(d) Otros bienes líquidos. - Significa aquellos bienes que son convertibles en dinero con relativa facilidad o dentro de un período menor de un (1) año con ninguna pérdida o con una pérdida que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de su valor, e incluye cheques, cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, postales o de otra índole, cheques de viajero, libretas de banco, certificados de depósito, acciones, participaciones, pagarés, bonos, dividendos, fondos en plica, fianzas, créditos y otros bienes similares.

Según el Artículo 4 de la Ley Núm. 36, supra, se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de dinero u otros bienes líquidos que tiene una institución financiera, cuando dentro de...

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