Disposiciones generales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 241-246 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
241
TÍTULO II. EL PARENTESCO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 365.-Parentesco; definición y alcance. (31 LPRA §6521)
El parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por
vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley.
Las normas sobre parentesco prescritas en este título rigen en todas las
materias que regula la ley.
Comentario: El Art. 365 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Puerto Rico de 1930. Se inspira en la doctrina y en algunos códigos extranjeros.
distinguía expresamente las diferentes clases de parentesco que tradicionalmente
ha reconocido la doctrina o la propia legislación: el parentesco por consanguinidad,
el parentesco por afinidad y otros vínculos que la ley crea o reconoce, como el que
surge de la adopción entre el adoptante y el adoptado. La única definición que
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contenía la normativa sobre esta materia es la del Art. 883 – definición del paren-
tesco de doble vínculo– en el Código Civil de 1930. No obstante, de los referidos
Artículos se desprende que la característica más esencial del parentesco que regula
el Código Civil de Puerto Rico “es la permanencia de la conexión que existe entre
varias personas por vínculo de sangre”. Por tanto, parentesco se define como el
vínculo, conexión o enlace jurídico que surge por lazos de sangre, del matrimonio
o de la adopción, sin distinción de sexo, edad o filiación. Es decir, existe paren-
tesco por consanguinidad o vínculos de sangre entre las personas, y parentesco por
afinidad (los vínculos de una persona con los parientes consanguíneos de su
cónyuge). También existe parentesco en los vínculos creados por la adopción. El
parentesco, por tanto, tiene efectos jurídicos de carácter personal como son los
apellidos, la nacionalidad, etc., y efectos jurídicos de carácter familiar como el
derecho a alimentos, los matrimonios prohibidos por lazos de sangre o por
afinidad, etc.; y, por último, efectos jurídicos en el ámbito del derecho sucesorio.
La proximidad de parentesco se determina por el número de generaciones y cada
generación forma un grado.
Tanto la legislación extranjera como la doctrina científica adoptan definiciones
que han servido de modelo para el nuevo Art. 395. Entre ellas sobresale la de
Sánchez Román, que define el parentesco como “la relación, unión o conexión que
existe entre varias personas en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión”.8
Desde el año 1947, la institución de la ad opción en Puerto Rico incorporó al adoptado en
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la familia del adop-tante para todos los efectos jurídicos. Así, el parentesco p or adopción se
equipara al parentesco por consanguinidad. En la actualidad, se acaba de eliminar toda situación
discriminatoria entre los hijos nacidos dentro del matrimonio, los nacidos fuera de este y los
adoptados, reconociéndoles a todos la misma calidad de legitimarios.
Citado por José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil (San Juan: Rev. Jur. UIPR,
8
1992) 392.
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