Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas587-589
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
587
Art. 680.-Aplicación supletoria. (31 LPRA §7582)
Las disposiciones de este título son aplicables a los demás casos en que, por
este Código, por testamento o por pacto, se tiene derecho a alimentos, salvo
que los contratantes, el testador o la ley dispongan algo distinto.
Comentario: El Art. 680 procede del Art. 151 del Código Civil de 1930; Art.
153 del Código Civil español; Viera v. Sucesión Goitía.358
Este Artículo –Historial Legislativo (págs. 681-682)– no cambió la norma del
Art. 151 del Código derogado. Los únicos cambios realizados fueron de redacción
y estilo. Mantiene la norma que otorga carácter supletorio a esta parte del Código
con respecto a los alimentos que se disponen por testamento o convenio entre las
partes o surgen de otras partes del Código. Conserva la limitación de que dichos
alimentos no deben contravenir la voluntad de las partes, el causante o la ley.
Este Artículo establece una relación de norma general a norma especial, entre
las del Título y todas las que se ocupan de cualquier obligación de alimentos en el
Código Civil o en otras leyes. Además estipula que la regulación de obligaciones
alimentarias que tengan su causa u origen en cualquier otro negocio jurídico o
precepto de ley atenderá primeramente a lo que se pacte, lo que se ordene o lo que
diga la ley, y supletoriamente a lo indicado en este Artículo. Lo pactado o acordado
no puede ser contrario a la ley, moral u orden público.
TÍTULO XI.
EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
NATURALES Y DE OTRAS CONSTANCIAS DEMOGRÁFICAS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 681.-Hechos y actos que deben registrarse. (31 LPRA §7631)
Los hechos y los actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas
naturales se harán constar en el Registro Demográfico de Puerto Rico.
Este registro conserva y hace el acopio oficial de la información que expone
y valida los datos demográficos de la sociedad puertorriqueña. Su
organización y administración se rige por la ley especial.
Comentario: El Art. 681 procede del Art. 248 del Código Civil de 1930.
Historial Legislativo (págs. 682-683)– .También se inspira en la doctrina
científica. Se retiene el texto Art. 248 del Código Civil de 1930, aunque se alude
expresamente a la agencia que realiza la gestión oficial de llevar la constancia de
las incidencias vitales: el Registro Demográfico o Registro Civil de Puerto Rico.
La Ley del Registro Demográfico de 1931, según enmendada, regula con más
1939, 55 DPR 299.
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