¿Somos dueños de nuestro cuerpo? El derecho propietario dentro del campo de la biotecnología

AutorKathia Guzmán Rivera
CargoEstudiante de segundo año de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico con un Bachillerato en Ciencias Biomédicas.
Páginas71-86

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Kathia Guzmán Rivera1

Resumen

Es un axioma que los avances tecnológicos en el campo de las ciencias biomédicas ocurren a una tasa tan apresurada, que a nuestro ordenamiento jurídico le cuesta estar a la vanguardia de las nuevas exigencias científicas. Los estatutos se mantienen parcos en cuanto a si deben o no otorgarles derechos propietarios a las personas sobre sus tejidos. La complejidad del asunto comienza en el origen del término “propiedad”. Por un lado, la postura naturalista establece que los derechos de propiedad surgen como consecuencia de una justicia fundamental, independiente del Estado. Por otro lado, teorías contrastantes plantean que el Estado es la única autoridad competente con la facultad de otorgar, delimitar y revocar los derechos propietarios. Aunque pareciera irrefutable que el sentido de propiedad sobre el cuerpo humano surge por virtud natural, la contrastante realidad es que el Estado ha creado un patrón de control sobre el cuerpo de los individuos. Y es que son mayores las permisibilidades sobre la propiedad como objeto que sobre el cuerpo. En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, el cuerpo humano no tiene cabida en la definición expresa sobre lo que es “propiedad”. Sin embargo, esto no está lejos de la tendencia global evita equiparar el cuerpo humano a un objeto comercializable. En Estados Unidos, los estatutos salvaguardan principalmente la autonomía de las personas, sin abordar el tema de los derechos propietarios. Tanto Inglaterra como Australia reconocen que el derecho de propiedad solo se confiere a tejidos que han adquirido atributos distintos por virtud de destrezas científicas. En España, por su parte, el único poder que le concede el Estado a las personas sobre el tejido extirpado se limita a permitir obtener una muestra para propósitos de segundas opiniones o simple-mente descartarlo. Es menester reconocer que si el cuerpo humano no tiene cabida en la definición de propiedad cuando el sujeto es la persona, tampoco

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tiene cabida en la definición de propiedad cuando el sujeto es el Estado. La situación amerita la creación de estatutos especializados y dirigidos que sean cónsonos con la visión de que el cuerpo humano es una extensión de la persona y no un objeto; estatutos que no vayan en contra del libre ejercicio de la voluntad de la persona sobre el único medio que hace la vida posible: su cuerpo. De lo contrario, el ordenamiento jurídico perpetuaría que la persona se reduzca a un mero poseedor y el cuerpo humano, a una propiedad cuyo dueño real es el Estado.

Abstract

It is an axiom that the technological advances in the field of biomedical science occur at such a quick rate, that it has been difficult for our legal system to be at the forefront of new scientific demands. The statutes remain meager as whether to grant people proprietary rights over their tissues. The complexity of the subject begins at the origin of the term “property”. On the one hand, the naturalist view establishes that property rights arise because of the existence of a fundamental justice, independently of the State. But contrasting theories propose that the State is the only competent authority with the power to grant, delimit, and revoke proprietary rights. Although it seems irrefutable that the sense of property over the human body arises by a natural virtue. The contrasting reality is that the State has created a pattern of control over the body of individuals, for the things that one can do with one’s property are greater than those allowed with one’s body. The human body has no place in the definition of “property” in the Puerto Rican legal system. However, this stance is not far from the global trend that avoids equating the human body as a marketable object. In the United States, the legal system mainly safeguards the autonomy of individuals without addressing the issue of proprietary rights. Both England and Australia recognize that the right of ownership is conferred only on tissues which have acquired distinct attributes by scientific means. In Spain, the only power that the State grants to the people on the extirpated tissue is to limit a person’s decision to either obtain a sample for secondary opinions purposes or to simply discard it. It is imperative to recognize that if the human body has no place in the definition of property when the subject is the person, it also has no place in the definition of property when the subject is the State. The situation demands new statutes that are consistent with the view that the human body is an extension of the person and not an object; statutes that do not compromise the free exercise of the will of the person on the only means that makes life possible: his body. Otherwise, the legal system perpetuates that the person is reduced to a mere possessor and the human body, a property that the real owner is the State.

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ARTÍCULO

Introducción

Es un axioma que los avances tecnológicos en el campo de las ciencias biomédicas ocurren a una tasa tan apresurada, que a nuestro ordenamiento jurídico le cuesta estar a la vanguardia de las nuevas exigencias científicas. A pesar de que existen disposiciones federales que regulan las investigaciones biomédicas, particularmente aquellas que involucran sujetos humanos, los estatutos se mantienen parcos en cuanto a si deben o no otorgarles derechos propietarios a los donantes de tejidos.

No obstante, la jurisprudencia estadounidense ha sido nutrida, paulatinamente, por casos en los que los donantes de tejidos han reclamado derechos propietarios sobre el material biológico donado para propósitos investigativos. Estas nuevas controversias demuestran: (1) que la utilidad de un tejido biológico extirpado del cuerpo humano no necesariamente cesa una vez haya sido removido y (2) que esta utilidad no se reduce a propósitos educativos o de trasplantes. Existe un potencial económico en ese tejido que amerita dilucidar si los derechos propietarios pudieran tener cabida en estas circunstancias.

El propósito de este artículo es discutir los posibles derechos propietarios sobre el tejido humano dentro del contexto biotecnológico. Revisaremos las leyes y la jurisprudencia de Puerto Rico considerando las nuevas tendencias de pensamiento, tanto en Estados Unidos como en Europa. Sin embargo, lo medular de la aportación del artículo es el análisis integrativo de la perspectiva científica y cómo ésta reper-cute en el ordenamiento jurídico.

Derechos propietarios sobre el tejido humano
A Evolución del término “propiedad”

La complejidad del concepto “propiedad” es tan abrumadora como lo es la tendencia a simplificar su definición. Por lo general, el término es reducido a una cosa.2

No obstante, basta con adentrarnos en el campo del derecho para ser partícipe del debate imperante entre los tratadistas sobre el tema. Algunos, incluso, han concluido que la incógnita sobre cuál es la definición de “propiedad” es una sin respuesta.3

El punto de partida de esta discusión es la controversia sobre el origen del término. Por un lado, se dice que la propiedad es un término naturalista. Según esta postura, los derechos de propiedad surgen como consecuencia de una justicia

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fundamental, independiente del Estado.4Por lo tanto, la función del Estado es hacer valer la ley natural, no crear leyes nuevas al respecto.5Sin embargo, esta teoría presenta complicaciones en la implantación de límites entre la propiedad de un ente privado y otro. Y es que la presunción naturalista de la propiedad plantea que la propiedad privada nace a partir del reclamo de dominio de una persona sobre un bien.6

En respuesta a este reclamo, es prerrogativa de la comunidad aceptarlo y actuar en común acuerdo para respetarlo.7Para ello, es imperativa la existencia de un sistema de creencias compartidas por la sociedad.8De lo contrario, la comunidad rechazaría el reclamo y crearía un conflicto que podría repercutir en violencia.9

Al otro extremo de la disyuntiva se plantea que el concepto “propiedad” tiene raíces estatutarias.10Según esta perspectiva teórica, es el Estado la única autoridad competente con la facultad de otorgar, delimitar y revocar los derechos propietarios.11Ahora bien, este planteamiento confronta resistencia cuando la historia comprueba que la propiedad ha existido aún sin estatutos que definan el concepto. Ello así, pues, las sociedades primitivas gozaban de propiedades sin necesitar ningún reconocimiento jurídico que validara lo que se daba por hecho.12Independientemente del origen del concepto, la definición de “propiedad” se puede sintetizar como un conjunto exhaustivo de derechos que tiene una persona sobre una cosa, sea la cosa mueble o inmueble, sea tangible o intangible.13Tal conjunto de derechos incluye la facultad de transferir, destruir, excluir, usar y poseer.14

Este breve trasfondo basta para entender lo difícil que sería amoldar el material biológico humano a los parámetros de la propiedad. ¿El material biológico humano nos pertenece por virtud natural o es el Estado quien define y delimita la pertenencia sobre nuestros cuerpos? Sin importar la respuesta preliminar a dicho cuestionamiento, es necesario tener este marco teórico presente a la hora de evaluar si el cuerpo humano y sus componentes ameritan ser tratados como propiedad. Como el fin de este análisis no es estudiar lo que es, sino lo que debería ser, debemos

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preguntarnos cuál ha de ser la visión imperante sobre la que se fundamente nuestro ordenamiento jurídico ante la posibilidad de otorgar derechos propietarios sobre el tejido biológico humano.

En primera instancia, pareciera irrefutable que el sentido de propiedad sobre el cuerpo...

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