E. Ecosistema-Extradición

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas114-136
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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que se trate de una donación y que esta reúna cuatro
elementos: (1) una atribución patrimonial a título
de liberalidad, (2) otorgada por razón de
matrimonio, (3) antes de celebrarse este, (4) en
favor de uno o de los dos esposos.
DONANTE: Es la persona que hace la donación. En
Derecho de Sucesiones pueden ser donantes todos
los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
En el vocabulario cotidiano es donante la persona
que cede voluntariamente sangre o un órgano de su
cuerpo con fines terapéutico.
DONATARIO: Es la persona a quien se hace la
donación; quien recibe el bien. Pueden ser
donatarios todos los que no estén especialmente
incapacitados por ley. Por ende, no pueden ser
donatarios: (a) Las criaturas abortivas. (b) Las
asociaciones o corporaciones no permitidas por ley.
(c) El sacerdote o ministro al momento de la muerte
del donante. El cónyuge no puede recibir del otro,
excepto donaciones módicas en ocasión de regocijo
familiar. De igual forma, la Ley prohíbe a un
cónyuge donar directa o indirectamente a un hijo de
su cónyuge cuando sea de otro matrimonio.
DROGA: Es toda sustancia que introducida en el
organismo vivo, puede modificar una o más
funciones de este. Uno de los factores de la
drogadicción es la persona misma. Es necesario
cono cer su cons titución neurofis iológic a,
maduración, experiencias emocionales que ha
tenido en su infancia, formación, etapas de su
crecimiento tanto psíquico como físico, desarrollo
del pasaje que ha tenido lugar desde la simbiosis
con su madre hasta su independencia, aprendizaje
de sus conductas emocionales y evolución desde el
pensamiento psicomotor hasta el creativo. M.
Fernández de Guarracino, "El adicto: emergente de
una sociopatía," Derecho de Familia: Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 79.
DROGODEPENDENCIA: Es la dependencia
fisiológica o psicológica al consumo de sustancias
controladas o narcóticos cuya posesión esta
prohibida por ley o prohibida su venta sin
prescripción médica, que provocan en la persona el
retraimiento de la realidad y que le inhibe o le priva
de su capacidad de asegurar su bienestar personal,
la seguridad de sus bienes o ambos. La drogo-
dependencia supone una alteración profunda de la
psiquis y de la personalidad, pero es un estado que
se adquiere voluntariamente y, del cual la persona
podría salir con suficiente fuerza de voluntad.
La Ley Núm. 29 de 1998, enmendó el Art.168 del
C.c. para disponer que están sujetos a tutela: “(5)
Los que por sentencia final y firme hubiesen sido
declarados drogodependientes”. La Ley 29 añadió
los Arts. 193A, 193B, 193C, 193D, 193E y 193F al
C.c., a fin de incorporar la drogodependencia como
causa de incapacidad; para autorizar la tutela con el
fin de proteger a los drogodependientes y sus
bienes; facilitar que los tutores den su
consentimiento para que dichas personas reciban el
tratamiento necesario para su rehabilitación, todo
ello con garantía de sus derechos constitucionales.
DUDA RAZONABLE: Es: “Aquella insatisfacción
o intranquilidad en la conciencia del juzgador de
los hechos sobre la culpabilidad del acusado luego
de desfilada la totalidad de la prueba de cargo”.
Pueblo v. Maisonave, 1991, 129 D.P.R. 49; Pueblo
v. Robles González, 1990, 125 D.P.R. 750. Es
aquella duda fundada que surge como producto del
raciocinio de todos los elementos de juicio
implicados en el caso. El acusado no tiene
obligación alguna de aportar prueba para
defenderse, sino que puede descansar en la
presunción de inocencia que le asiste, que solo
puede ser refutada con prueba más allá de duda
razonable sobre los elementos esenciales del delito
y la conexión del acusado con el delito. La duda
razonable que acarrea absolución del acusado, no
es una duda especulativa o imaginaria, como
tampoco lo es cualquier duda posible. Para que se
justifique la absolución de un acusado, la duda
razonable debe ser el resultado de la consideración
serena, justa e imparcial de la totalidad de la
evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas,
"duda razonable" no es otra cosa que la insatis-
facción de la conciencia del juzgador con la prueba
presentada. Pueblo v. Irizarry, 2002 J.T.S. 68.
DUPLICADO: Es una copia o imagen producida
por la misma impresión que el original o por
técnica equivalente que reproduce el original. Una
copia o duplicado es tan admisible como el
original. Pueblo v. Pagán, 1992, 130 D.P.R. 470.
ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica que
constituyen organismos vivos (comunidad biótica)
y su ambiente no viviente (abiótico), cada uno de
los cuales influye sobre la propiedad del otro,
mediante el intercambio cíclico de materia y
energía entre sus componentes, siendo ambos
necesarios para la conservación de la vida tal como
existe en la tierra. Reglamento de Zonificación.
Asoc. de Residentes v. Junta de Planificación,
EDAD: Período de tiempo de existencia de una
persona, que va desde su nacimiento hasta el
momento de su vida que se considere.
EDIFICANTE O SEMBRADOR DE BUENA
FE: El edificante o sembrador de buena fe es aquel
que todo lo hizo creyendo que el terreno era suyo,
o autorizado por el dueño. En este caso, el dueño
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puede quedarse con la mejora o la siembra pagando
la indemnización o puede obligar al que edificó que
le compre el terreno o al que sembró que le pague
la renta correspondiente. La opción es solo del
dueño del terreno. El edificante no puede ejercitar
esta acción. El derecho de accesión puede ejerci-
tarse cuando un edificante de buena fe construye en
solar que le ha sido dado en arrendamiento, al
terminar por cualquier causa el arrendamiento en
cuestión. Cesani v. Tribunal, 1965, 92 D.P.R. 239.
EDIFICIO: Comprende cualquier casa, estructura,
barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada
o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres
humanos o que pueda usarse para guardar cosas o
animales o para negocio. Comprende, además, sus
anexos, dependencias y el solar donde esté
enclavado. Art. 14 (h)del C.P. de 2004.
EF EC TU AR TR AN SAC CIONE S D E
NEGOCIOS EN PUERTO RICO: A tenor de la
Regla 4.7(a)(1) de Proc. Civil, cuando la persona a
ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto
Rico, el Tribunal General de Justicia de Puerto
Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha
persona, como si se tratare de un domiciliado de
Puerto Rico, si el pleito o reclamación surgiere
como resultado de dicha persona haber efectuado
por sí o por su agente, transacciones de negocio
dentro de Puerto Rico. Por tanto la frase efectuar
transacciones de negocios significa que es
suficiente que haya una relación indirecta entre el
demandado ausente y un intermediario, cuando este
es un mero eslabón en el trámite mercantil
preparado y aprovechado por el ausente para
obtener un beneficio económico del foro local. Las
transacciones no tienen que ser realizadas
directamente por el demandado, no tienen que ser
con propósito de lucro, ni tan siquiera comerciales.
Se refiere más bien a las personas que se
aprovechan de la protección de las leyes del foro
local para realzar cualquier tipo de actividad. Las
transacciones no tienen que ser realizadas por el
demandado ausente, ni aún por su agente. Según el
Tribunal Supremo en el caso Industrial Siderúrgica
v. Thyssen Steel, 1983, 114 D.P.R. 548, la sola
alegación de que el demandado violó una ley de
Puerto Rico no es suficiente para conceder
jurisdicción a los tribunales de la Isla. Tampoco es
suficiente que se pruebe que el demandado conspiró
con otra persona para violar las Leyes de
Monopolio de Puerto Rico. Ninguna de las dos
alternativas significa hacer negocios en Puerto
Rico.
Con relación al concepto efectuar transacciones
de negocios de las Reglas de Procedimiento Civil,
se debe tener presente tres normas básicas a las
cuales, como regla general, hay que acudir para de-
terminar la existencia de jurisdicción in personam
sobre un no residente: (1) que el demandado no
residente realice algún acto o efectúe alguna
transacción dentro del foro, (dicho acto o
transacción no tiene que efectuarse físicamente
dentro del foro y basta que sea un solo acto o
transacción, si sus efectos son suficientemente
sustanciales como para establecer un contacto
mínimo; (2) que la causa de acción surja o resulte
de las actividades del demandado dentro del foro,
y si surge fuera de este, el demandado debe realizar
actividades que tiendan a mantener un "contacto
mínimo sustancial" de este con el foro; y (3) una
vez establecido el contacto mínimo entre el
demandado y el foro, la asunción de jurisdicción a
base de ese contacto debe ser compatible con los
principios de trato imparcial y justicia sustancial
del debido procedimiento de ley. Pou v. American
Motors, 1991, 127 D.P.R. 810. Para poder ejercer
jurisdicción sobre un ausente a base de contactos
mínimos, no basta con probar que ese ausente sabía
que el artículo que puso en el mercado
probablemente vendría a parar a Puerto Rico.
EJERCICIO DE UN DERECHO: O
cumplimiento de un deber: Se trata de un
eximente de responsabilidad penal que aplica en
situaciones de peligro donde surge un conflicto
entre deberes y bienes jurídicos distintos. A tenor
del Art. 27 del Código Penal de 2012: “No incurre
en responsabilidad quien obra en cumplimiento de
un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un
derecho, autoridad o cargo”. Este artículo enumera
cuatro supuestos en los cuales no incurre en
responsabilidad quien obra en: (1) cumplimiento de
un deber; (2) ejercicio de un Derecho; (3) ejercicio
de un oficio y (4) ejercicio de un cargo.
Cuando el Derecho impone a alguien el deber de
realizar un hecho previsto en un tipo penal o le
confiere un derecho que se lo permite, es evidente,
dice Mir Puig (pág. 475), que no puede
considerarse contraria a Derecho –antijurídica– la
realización de tal hecho. Por ejemplo, el deber de
obedecer determinadas órdenes constituye una
clase de deber impuesto por el Derecho.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRA-
TO: Son aquellos elementos sin los cuales el
contrato no es válido. Los elementos esenciales y
propios del contrato son el consentimiento, el
objeto y la causa. En ciertos casos, debe añadirse
el requisito de forma. No obstante, el Art. 1210 del
C.c. dispone que: “Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces obli-
gan, no solo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias

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