La emancipación

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas28-35

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En Derecho de Familia, emancipar es permitir que una persona advenga a la plenitud de los derechos que hasta ese momento había estado ejercitando el padre o la madre (o ambos) sobre ella; es, por tanto, la institución jurídica mediante la cual se libera a un hijo de la patria potestad de sus padres —es una causa de extinción de la patria potestad—, y se amplía su capacidad de obrar, adquiriendo la persona un estado intermedio entre la incapacidad del menor de edad y la plena capacidad del mayor de edad. Se trata, de un medio para adelantar la capacidad de obrar, una anticipación de la mayoría de edad, si bien con ciertas limitaciones. Martínez v. Ramírez, 1993, 133 D.P.R. 332. El emancipado puede obrar por sí mismo, pero, para el ejercicio de determinados derechos requiere el consentimiento de la persona a la cual correspondería la patria potestad o la tutela.

Conforme a las disposiciones del Art. 232 del C.c., existen cuatro clases de emancipación: (1) la concedida por el padre o la madre que ejerza la patria potestad, (2) la matrimonial, (3) la judicial y (4) la proveniente de la mayoría de edad.

A Emancipación por Concesión del Padre o de la Madre que Ejerza la Patria Potestad

A tenor del Art. 233 del C.c., “el menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto de la administración de los últimos, por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente o por el de ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad. Esta emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario público, en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Deberá anotarse en el registro civil, no produciendo efecto entre tanto contra terceros”.

La emancipación es un acto jurídico válido aunque no se inscriba en el Registro Demográfico. La inscripción será únicamente un requisito de la emancipación en cuanto surta efectos contra terceros, pues de ningún otro precepto legal se desprende que el menor emancipado necesite para regir su persona y bienes la anotación previa de la escritura de emancipación en el Registro Demográfico.

La emancipación por concesión del padre o de la madre es un acto discrecional por parte del titular de la patria potestad, que no requiere explicación alguna al efecto; procede de la mera expresión de voluntad del titular sin tener que justificar el otorgamiento. Aunque esta modalidad de la emancipación necesita como requisito para su eficacia el consentimiento o anuencia del menor, no se trata de un contrato sino de un negocio jurídico unilateral de tipo familiar.

A partir de 1902, esta forma de emancipación en Puerto Rico puede hacerse, bien por medio de una declaración autenticada ante notario, otorgada por el progenitor y el hijo en presencia de dos testigos, o bien, mediante el otorgamiento de una escritura pública — que es la forma más común— sin la necesidad de la presencia de testigos. Vda. De Ruiz v.

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Registrador, 1967, 93 D.P.R. 914. La forma utilizada en la jurisdicción de Puerto Rico es la de la emancipación que se otorga mediante escritura pública, y no se requiere la presencia de dos testigos. Toro v. Registrador, 1963, 87 D.P.R. 887.

El sistema jurídico reconoce que el interés de un menor está revestido del más alto interés público; los tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder de parens patriae tienen amplias facultades y discreción para anular la emancipación que no cumpla con los requisitos legales, antes expuestos. Pero, las facultades de los tribunales no son tan amplias como para anular una emancipación enteramente válida. De otra parte, concedida la emancipación por concesión de los padres, la misma no podrá ser revocada. Art. 238 del C.c. En Martínez v. Ramírez, supra, el Tribunal Supremo dispone que no puede invalidarse la emancipación concedida por el padre o la madre solo porque el motivo para emancipar sea evitar que hubiera que recurrir al tribunal cada vez que el menor interesa retirar fondos consignados a su favor en el tribunal.

B Emancipación por el Matrimonio

Según el Art. 239 del C.c.“el menor, sea varón o hembra, queda de derecho emancipado por el matrimonio”.

Para obtener esta clase de emancipación no se requiere una edad específica; solo se requiere la realización del matrimonio contraído con dispensa. La subsiguiente disolución del mismo durante la menor edad del menor deja subsistente en su persona todos los efectos civiles de la emancipación, aunque no da al menor la plena capacidad civil que produce alcanzar la mayor edad. Sucn. De Jesús v. Sucn. Castro, 1943, 62 D.P.R. 580. La irrevocabilidad de esta forma de emancipación, según Mascareñas viene determinada por la teoría de que la emancipación, por su propia esencia y características, es definitiva, en cuanto a que es una de las maneras en que termina la patria potestad. Si con posterioridad se descubre que el menor no puede regir su persona o administrar sus bienes, podrá ser incapacitado — si se da una causa de incapacitación—, pero ello no equivaldría a revocar la emancipación válidamente efectuada.

En la eventualidad de que se declare nulo el matrimonio, como el mismo no habrá producido ningún efecto civil, será como si no se hubiera contraído; quiere decir que, si se declara nulo el matrimonio, no se extingue el poder paterno y continúa sobre el menor el poder de la patria potestad de sus padres. Para que tenga lugar la emancipación es necesario que el matrimonio se haya realizado concurriendo todos los requisitos necesarios para su validez: el consentimiento y la forma. El matrimonio nulo por falta de consentimiento o de forma, a pesar de que exista dispensa, no emancipa, pues se trata de un negocio que no tiene eficacia.

Al igual que el menor emancipado por concesión de los padres, el menor emancipado por el matrimonio necesita la colaboración del padre, la madre o de un tutor para ciertas actividades de la vida jurídica. Por ejemplo, la ley establece que los emancipados por concesión de los padres no podrán “contraer promesa u obligación alguna que exceda el importe de sus...

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