Emancipación por concesión judicial

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas558-561
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
558
CAPÍTULO IV.
EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
Art. 643.-Causas para la emancipación por concesión judicial. (31 LPRA
§7451)
El menor de edad puede ser emancipado judicialmente en los siguientes
casos:
(a) cuando los progenitores o el tutor le dan malos tratos o cuando
incumplen voluntaria y repetidamente los deberes que emanan de la patria
potestad o del ejercicio de la tutela, aun en contra de la voluntad de
cualquiera de ellos;
(b) cuando queda huérfano de ambos progenitores o de aquel de ellos que
ejerce la patria potestad sobre su persona;
(c) cuando quien ejerce la patria potestad ha sido declarado ausente o
incapacitado; o
(d) cuando sus progenitores han sido privados definitivamente de la patria
potestad.
Comentario: El Art. 643 está basado en el Art. 235 del Código Civil de 1930;
incorpora la referencia a los deberes que emanan de la patria potestad, según lo
dispone el Título VIII de este Código. Asimismo Historial Legislativo (págs. 636-
637)– especifica los supuestos en los que los tribunales pueden otorgar la
emancipación del menor de edad.
En el inciso (a) del Artículo pueden incluirse los alimentos y los cuidados que
emanan del ejercicio de la custodia del menor de edad.
En el inciso (b) se hace extensiva la disposición del Art. 242 del Código Civil
de 1930. El propósito es reafirmar la política pública de proteger a los menores de
edad desamparados, siempre y cuando tengan aptitud física y mental para velar por
sí mismos y así poder concederle la emancipación.
El apartado (c) es de nueva creación y persigue tomar en cuenta a los menores
de edad que no son huérfanos, pero cuyos progenitores por razones de ausencia o
incapacidad no pueden hacerse cargo de su cuidado, y mucho menos velar por las
gestiones económicas que requieren sus bienes.
El inciso (d), también de nueva creación, hace referencia a las causas para privar
de la patria potestad, según lo dispuesto en el Título VIII de este Código.
Igualmente, este inciso busca proteger a los menores de edad desamparados que
cumplan con los requisitos básicos para concederle la emancipación.
El menor que se describe en el inciso (a) de este Artículo, si no está bajo la
patria potestad de sus padres, por habérsele privado de esa facultad, podría
emanciparse según esta modalidad. Con ello, se evitó la redundancia y la confusión
que la dispersión normativa provocaba bajo el Código Civil de 1930.
El menor emancipado por concesión judicial obtiene el beneficio de la mayor
edad, sin restricción alguna como consecuencia del acto. De igual manera que las
otras formas de emancipación, la emancipación por concesión judicial es
irrevocable.

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