Ley Núm. 510 de 29 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez,

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 510 de 29 de septiembre de 2004

(P. del S. 2586)

Para adicionar un nuevo inciso (d) al Artículo 2, renumerando los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z) como incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), respectivamente; enmendar el actual inciso (aa) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), respectivamente, como incisos (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk), respectivamente; enmendar cl actual inciso (kk) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos (kk), (ll), (mm), (nn), respectivamente, como incisos (ll), (mm), (nn), (oo), respectivamente; enmendar el primer párrafo del Artículo 6; enmendar el cuarto párrafo del Artículo 6 y redenominarlo como inciso (10) del tercer párrafo del mismo Artículo; enmendar el subinciso (9) del inciso (g) del quinto párrafo del Artículo 6 y adicionar un inciso (h) al quinto párrafo del mismo Artículo; enmendar el primer párrafo del Artículo 9; enmendar el inciso (h) del Artículo 12; enmendar el Artículo 14; enmendar el Artículo 16; enmendar el último párrafo del Artículo 21; enmendar los incisos (b), (d) y (f) del primer párrafo del Artículo 27; renumerar los actuales Artículos 35 y 36, respectivamente, como Artículos 37 y 38, respectivamente; enmendar el último párrafo del actual Artículo 37, renumerando dicho Artículo congo Artículo 35; enmendar el actual Artículo 38 y se le renumera como Artículo 36; enmendar el Artículo 43; enmendar el Artículo 46; enmendar el segundo y el tercer párrafo del Artículo 49; enmendar el inciso (f) y el subinciso (3) del inciso (g) del Artículo 53; enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 62; enmendar el Artículo 77; enmendar el primer párrafo del Artículo 80; enmendar el Artículo 83; y enmendar el Artículo 90; todos en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin de establecer la definición de "conducta obscena", incluir la participación de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública en los esfuerzos interagenciales, establecer el derecho de los hermanos mayores de edad, no dependientes de sus padres, a ser escuchados en procedimientos de protección de menores, así como para que cuando se emita una orden de protección a favor del menor se envíe copia de la misma a la Administración para el Sustento de Menores cuando en ésta se disponga del pago de una pensión alimentaria; realizar correcciones ortográficas, gramaticales y de forma, renumerar varios Artículos, clarificar terminologías, frases y procedimientos, extender la orientación a padres y madres sobre la prevención de maltrato y/o negligencia a la etapa del embarazo, así como sustituir la fecha del 1 de junio, de cada año, por la del 30 de abril, para que el informe anual que habrá de preparar el Departamento de la Familia sea enviado tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", considerando que es impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia.

Por otro lado, entendemos que es menester el que se enmiende la Ley Núm. 177, supra, a los fines de incluir disposiciones que ayuden a la mejor implementación de la misma, así como la consecución de los objetivos perseguidos por ésta.

A tales fines, primeramente, entendemos meritorio el que se defina en la Ley Núm. 177, supra, el término "conducta obscena" ya que al mismo se le hace mención en los Artículos 2(r), 2(v), 2(w), 75 y 76 de dicha Ley en donde se definen conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. Es importante añadir, que el principio de legalidad, principio rector del ámbito penal de Puerto Rico, requiere claridad y precisión de las disposiciones que tipifican como delito determinada conducta.

Sobre la definición del término "conducta obscena", sólo el Artículo 112 de nuestro Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, como la Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, conocida como "Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil", definen tal conducta. Sin embargo, ambas leyes sujetan dicha definición "a los fines" específicos de cada una en particular. Esto podría vulnerar el principio de legalidad, antes mencionado.

Recuérdese que el Artículo 8 de nuestro Código Penal, supra, dispone que "no se instará acción penal alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido."

En cuanto a las iniciativas de prevención y concienciación sobre el maltrato de menores, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 211 de 29 de agosto de 2002, enmendada la ya derogada Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI", entre otros propósitos para establecer un "Programa de Orientación Televisado contra el Maltrato de Menores". Esta iniciativa es indispensable que conste en la Ley Núm. 177, supra, bajo el liderato del Departamento de la Familia, el cual contará con la colaboración de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, sujeto al cumplimiento de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, que crea la Corporación.

Por otro lado, la búsqueda del mejor bienestar para el menor requiere el que se realice una evaluación exhaustiva de todas las condiciones y recursos que pueden resultar en beneficio de un menor maltratado. A tales fines, nuestro sistema jurídico ha establecido una serie de consideraciones y opiniones que serán evaluadas durante el procedimiento de protección del menor. Ejemplo de esto es que se le ha reconocido, por la Ley Núm. 177, supra, el derecho de los padres de crianza a ser escuchados en procedimientos de protección de menores (Artículo 47). Igualmente ha ocurrido con el reconocimiento del derecho de los abuelos a ser escuchados en procedimientos de protección de menores (Artículo 46, Ley Núm. 177, supra).

Es harto conocido la gran contribución que puede darse entre parientes en beneficio del común bienestar. Por ejemplo, nuestro Código Civil, en el Artículo 143, establece la obligación recíproca a darse alimentos entre parientes (cónyuges, ascendientes y descendientes, el adoptante y el adoptado y sus descendientes, así como los hermanos). En cuanto a los hermanos se establece que "se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por, un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista..." Los alimentos entre parientes envuelven, sin limitarse, al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, gastos de educación y enseñanza de una profesión, entre otros (Artículos 142 y 143 del Código Civil).

No hay duda de la gran contribución que los hermanos mayores de edad del menor maltratado, que no son dependientes de sus padres, habrán de hacer en dicho procedimiento en beneficio de los menores, ampliando la perspectiva de acción judicial en favor de los mejores intereses del menor.

La enmienda al Artículo 46 de la Ley Núm. 177, supra, no pretende provocar dilaciones en el procedimiento judicial, y mucho menos convertirlo en uno oneroso, sino convertirlo en uno más certero y justiciero en armonía con la política pública, en cuanto a lograr que el mejor bienestar del menor se consiga. Por tanto, es imprescindible que no se escape elemento alguno al analizarse y considerarse la totalidad de las circunstancias. Incluso, el derecho establecido en esta legislación no es absoluto, sino que está supeditado a unas condiciones, de la misma manera que ocurre con el derecho de los abuelos. En síntesis, si lo que se busca es garantizar el mejor bienestar del menor, no debe haber limitaciones en las consideraciones que se hagan sobre el caso en particular, máxime cuando: 1) el nuevo enfoque gubernamental para el maltrato de menores está predicado en un balance entre el mejor bienestar del menor y la reunificación familiar; y 2) "que las primeras...

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