Ley Núm. 129 de 27 de Septiembre de 2007 de Enmiendas de Código de Enjuiciamiento Civil

EventoLey
Fecha27 de Septiembre de 2007

Ley Núm. 129 de 27 de septiembre de 2007

(P. del S. 428)

Para enmendar el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, con el propósito de agilizar, clarificar y uniformar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio contra personas que detentan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble precariamente, sin pagar canon o merced alguna; derogar los Artículos 627, 632 y 633 de dicho Código; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una de las soluciones propuestas para resolver la escasez de vivienda en Puerto Rico es propiciar el mercado de alquiler de viviendas. Esto es, fomentar la disposición de los dueños de viviendas a darlas en arrendamiento. No obstante, uno de los escollos más grandes al desarrollo de dicho mercado es el derecho vigente relativo al desahucio como medio de recobrar judicialmente la cosa inmueble arrendada, consignado en los Artículos 620 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado. Aun cuando las disposiciones citadas establecen un régimen que se entendió en su momento como sumario, cada día son más los casos en que dicho procedimiento es sumamente extenso, a veces con consecuencias nefastas para el arrendador.

Esta Ley enmienda distintos artículos del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, con el propósito de agilizar y uniformar el procedimiento de desahucio contra personas que detentan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble precariamente, sin pagar canon o merced alguna. Por ejemplo, con esta Ley, permitimos a los apoderados a promover la acción de desahucio, además de a los dueños de la finca, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla. Otorgamos jurisdicción para conocer de las demandas sobre desahucio, a los jueces municipales del distrito en que radique la finca, cuando el canon del arrendamiento o el precio que deba pagarse por virtud de cualquier contrato no exceda de los cinco mil dólares anuales, y permitimos que la comparecencia podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado general, si no quisiesen utilizar la representación por medio de letrado. También establecemos que el juicio de desahucio se realizará dentro de un plazo que no podrá, en ningún caso exceder de diez (10) días laborables y que terminadas las pruebas, el juez o el tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia dentro de un término directivo no mayor de diez (10) días laborables.

Por otro lado, se derogan ciertas disposiciones relacionadas a los procedimientos de apelación, por estar éstas ya atendidas en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el Reglamento...

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